STS, 13 de Febrero de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:955
Número de Recurso8071/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Sra. De Guinea y Ruenes y bajo dirección letrada, contra la sentencia número 514 de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 4 de Junio de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 440/91, en materia de Impuesto Municipal Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Junio de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Madrid, Sección Tercera, dictó la sentencia número 514 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Narciso representado por el Letrado D. Pedro Gil Flores contra Resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondientes al expediente núm. NUM000 y anulamos las mismas por no ser ajustadas a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento preparó recurso de casación para unificación de doctrina. Aportadas las sentencias de contraste enfrentadas con la que aquí se impugna, tenido por la Sala "a quo" por preparado el recurso, emplazadas las partes y remitidos los autos, la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón formuló escrito de interposición, que basó, en sustancia, en que la sentencia impugnada, al estimar el recurso y entender que el período de vigencia de los tipos unitarios del valor corriente en venta no podía ser inferior a un año (como lo había sido en dicho Ayuntamiento por haber comenzado a exigirse el nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana el 1º de Enero de 1990 de acuerdo con la Ley de Haciendas Locales (LHL)), había sentado un criterio opuesto al mantenido por las sentencias de la propia Sala Jurisdiccional de Madrid de 6 de Noviembre de 1992, 4 de Marzo de 1993 y 4 de Diciembre de 1993, que, en situaciones sustancialmente iguales, habían mantenido que el Ayuntamiento recurrente no pudo incidir en vulneración legal por causa de esa reducida vigencia y que, por ende, las liquidaciones practicadas al amparo de esos Indices fueron ajustadas a Derecho. Terminó suplicando la cancelación de la sentencia recurrida con la consiguiente declaración de conformidad a Derecho de la liquidación de 5.744.625 ptas practicada con motivo de la adquisición efectuada por Don Narciso a su anterior propietario, en escritura de 17 de Noviembre de 1989, de la parcela sita en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 número NUM001 , del Municipio de Pozuelo de Alarcón.

El Sr. Narciso no ha comparecido en el presente recurso casacional.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para unificación de doctrina, y por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, la sentencia número 514 de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 4 de Junio de 1996, que había estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Sr. Narciso , contra liquidación practicada por el referido Ayuntamiento, por importe de 5.744.625 ptas y en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, devengado con ocasión de la adquisición por aquél de una parcela sita en la CALLE000 número NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de la mencionada población, mediante escritura pública de compraventa de 17 de Noviembre de 1989.

En concreto, la sentencia estimó el motivo aducido por el citado recurrente, en el sentido de que el Indice de Valores del bienio 1989-1990 no podía ser aplicado en la referida liquidación por haber tenido una vigencia inferior al año exigida por el art. 355.2. regla 1ª, del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, habida cuenta que, en su criterio y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, el nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzó a exigirse el 1º de Enero de 1990 y, al haberse publicado el Indice correspondiente al bienio mencionado el 16 de Marzo de 1989 (fecha esta, en unión de la resultante del transcurso de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo aprobatorio por la Administración del Estado y por la de la Comunidad Autónoma -arts. 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril- a la que había de referirse, en todo caso, su entrada en vigor --art. 190.2 del mencionado Texto Refundido--), debían aplicarse los Indices vigentes en el bienio anterior -los correspondientes a los años 1987-88-, prorrogados durante 1989 automáticamente a tenor de lo establecido en el art. 357.2 del aludido Texto Legal.

SEGUNDO

Con el expuesto planteamiento, el Ayuntamiento recurrente articuló esta modalidad casacional aduciendo que la sentencia impugnada había vulnerado, principalmente, lo establecido en el art. 355.2 del Texto Refundido de referencia, dado que su correcta interpretación, en criterio municipal, exigía tener en cuenta, por una parte, la imposibilidad material de que el índice definitivamente aprobado el 15 de Febrero de 1989 y publicado, como se ha dicho, el 16 de Marzo siguiente, cumpliera el requisito de la vigencia mínima de un año, imposibilidad que no derivaba del proceder del Ayuntamiento, sino de un hecho legislativo para él vinculante como fué la promulgación de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, y el mandato contenido en su antes citada Disposición Transitoria 5ª en punto a la vigencia y exigibilidad, a partir del 1º de Enero de 1990, del nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y tener en cuenta, asimismo, por otro lado, la realidad de que, según la propia Disposición, "hasta la fecha indicada... [continuaría] exigiéndose el Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos".

Aparte ello, apoya el Ayuntamiento el presente recurso en la contradicción que la sentencia impugnada presentaba con las sentencias de la propia Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de Noviembre de 1992 y 4 de Marzo y 4 de Diciembre de 1993, en que, sobre todo en las dos primeras -porque en la última se aborda, fundamentalmente, el problema de la entrada en vigor de las Ordenanzas Fiscales simultáneamente con el presupuesto del ejercicio económico siguiente que establecía el art. 107.1 de la Ley 7/1985--, se sostiene, acerca del punto controvertido, doctrina totalmente opuesta, que puede sintetizarse en el argumento contenido en el fundamento de derecho tercero de la precitada sentencia de la propia Sala de instancia de 4 de Marzo de 1993, según el cual "...si bien el ámbito temporal efectivo de aplicación de los Indices correspondientes al período 1989-1990 no llegó a alcanzar el año, ello no implica la vulneración legal alegada, ya que el motivo de su pérdida de eficacia fué la aplicación de una norma legal cuya elaboración, promulgación y fecha de entrada en vigor no correspondió al Ayuntamiento de Pozuelo".

TERCERO

Ya de cuanto se lleva expuesto se desprende la concurrencia, en el supuesto de autos, de los requisitos establecidos en el art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -96 de la vigente- para la viabilidad de esta modalidad casacional, cuya finalidad, como esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 17 y 24 de Mayo y de 26 de Julio de 1999, por no citar otras que algunas de las más recientes- no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, para cuyo objeto está, fundamentalmente, el recurso de casación ordinario o general, sino reducir a unidad los criterios judiciales dispersos y enfrentados. Se da, en consecuencia, la triple identidad subjetiva, objetiva y causal que el precepto exige y también el juicio de contradicción indispensable, derivado de los planteamientos jurisdiccionales enfrentados que reflejan las sentencias aportadas, tal y como vienen dados y sin intromisión crítica alguna en los hechos y fundamentos de aquellas, requisitos todos que esta Sala ha exigido con rigor en la jurisprudencia sobre el tema a fín de evitar que esta modalidad casacional se convierta, de facto, en un cómodo procedimiento de evitar las limitaciones legales establecidas para la casación general.

Pues bien; la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del específico tema aquí suscitado en varias ocasiones. Así, en las Sentencias de 21 de Octubre de 1996 -recurso de casación 7410/93-, de 29 de Mayo y 19 de Julio de 1999 -recursos de casación para unificación de doctrina, respectivamente, 5454/1994 y 7384/1994-, de 29 de Enero y 18 de Noviembre de 2000 --recursos de casación para unificación de doctrina 2503/95 y 8261/94-- y de 18 de octubre de 2001 --recurso de casación para unificación de doctrina 7018/95--, ha declarado la corrección de la doctrina recogida en las sentencias aducidas como contrapuestas a la aquí impugnada, concretamente las expresadas de 6 de Noviembre de 1992 y 4 de Marzo de 1993.

Sustancialmente, esta Sala ha destacado que, si bien la Corporación municipal recurrente no puede pretender que, adquirida la vigencia de los Indices correspondientes al bienio 1989 -1990 el 16 de Marzo de 1989, que es cuando fueron correctamente publicados, éstos fueran aplicables a devengos producidos con anterioridad, no ocurre lo mismo cuando, conforme aquí sucede, la aplicación aparece referida a devengos posteriores a la mencionada fecha. El hecho de que tales Indices --los publicados el 16 de Marzo de 1989-- no estuvieran en vigor, obviamente, el 1º de Enero de ese mismo año, no puede suponer su falta de efectividad a partir de su vigencia por mor de lo que establecía el art. 357.2 del Texto Refundido del Régimen Local, habida cuenta que este precepto únicamente disponía que "si al comienzo de un nuevo período de valoración no estuvieran aprobados por el Ayuntamiento los tipos unitarios, se tomarán en consideración los correspondientes a la última valoración", pero nada determinaba en punto a su efectividad en relación a los devengos producidos con posterioridad a su entrada en vigor. Con otras palabras: con apoyo en el art. 357.2 del Texto Refundido acabado de citar, no podía, ni puede, sostenerse que la aplicación de unos Indices correctamente elaborados y publicados a devengos posteriores a esa publicación y, por ende, entrada en vigor, fuera, o sea, un reconocimiento de retroactividad alguna.

Por otra parte, también tiene sentado la Sala que el art. 355.2 del Texto Refundido de 1986, al preceptuar que "los Ayuntamientos fijarán periódicamente los tipos unitarios... sin que el período de vigencia de tales tipos pueda ser inferior a un año", lo único que significó --como después el art. 108.2.1ª de la Ley de Haciendas Locales-- es que los Ayuntamientos sólo pudieran y puedan fijar el tipo unitario --o el porcentaje en la actualidad-- una vez cada año, conforme en el supuesto aquí enjuiciado hizo el de Pozuelo, pero no que tales tipos o porcentajes tuvieran que ser, necesariamente, aplicables durante ese año si razones independientes de la voluntad de la Corporación, como fué la promulgación de la referida Ley de Haciendas Locales --Disposición Transitoria 5ª.1--, determinaran que esa vigencia no pudiera sobrepasar el 31 de Diciembre del año 1989, máxime cuando el expediente de tramitación del Indice mencionado, cuya aprobación inicial se produjo el 21 de Diciembre de 1988, ni podía ya paralizarse ni permitía un reajuste de su alcance temporal.

QUINTO

Por las razones expuestas, procede estimar el presente recurso de casación para unificación de doctrina y declarar que la correcta, respecto del extremo relativo a la efectividad de los Indices aprobados para el bienio 1989-1990, que lo fueron hasta el 31 de Diciembre de 1989, fué la antes expuesta y en este punto reflejada en las sentencias de la propia Sala "a quo" de 6 de Noviembre de 1992 y 4 de Marzo de 1993, antes citadas.

Ahora bien; al haber de resolver la cuestión suscitada dentro de los términos en que apareciera planteado el debate --art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1956, modificada en 1992, hoy 97.2.d) de la vigente-- la Sala no puede sino modular lo razonado tanto en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de instancia en relación al tipo impositivo del 40% aplicado en la liquidación cuestionada en el sentido de que tal coeficiente -como aclaró el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda- es la lógica consecuencia y transcripción de lo previsto en la fórmula indicada en el artículo 359 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en función de que el período impositivo de la liquidación cuestionada sólo es el de un año (tal como se infiere de lo expuesto en el propio citado Fundamento de Derecho); como, asímismo, en el Fundamento de Derecho Quinto de la mencionada sentencia recurrida, según el cual es improcedente el interés de demora señalado y se deja reducida, por tanto, la deuda tributaria a la exclusiva cuota del impuesto, de 5.222.386 pesetas (que es la cifra que, en definitiva, estima el Ayuntamiento que es la debida).

Por ello, la desestimación del recurso contencioso-administrativo conocido en la instancia, que procede por la estimación de este de casación para unificación de doctrina, ha de entenderse modulada en el sentido de que la liquidación objeto de controversia -y reclamable por el Ayuntamiento- deviene cuantificable, exclusivamente, en la cifra de 5.222.386 pesetas.

SEXTO

A la vista de lo preceptuado en el art. 102.2, en relación con el 102.a), 5 y 6, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia número 514 de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de Junio de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia esta que se casa y anula, con la puntualización, sin embargo, como el propio Ayuntamiento recurrente insta, de que la deuda tributaria reclamable queda reducida a la cuota de 5.222.386 pesetas. Todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo que la sentencia impugnada resolvió en la indicada medida y sin hacer especial imposición de costas, tanto en las causadas en la instancia como de las producidas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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