STS, 4 de Abril de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:2812
Número de Recurso3195/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de doña Ángela, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de fecha 19 de enero de 2.000, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2001, el Juzgado de lo social nº 34 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda de despido interpuesta por doña Ángela debía declarar y declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto por parte del demandado, Ministerio de Asuntos Exteriores, condenando a éste en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o la indemnización de 20.418.543.-ptas y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 20.297.-ptas diarias. En el supuesto de no optar el empresario en el lazo indicado se entenderá que procede a la readmisión".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora doña Ángela presta servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores desde el 1 de octubre de 1.975, ocupando diversos destinos en el exterior y últimamente en el Consulado General de España en Bostón, como Oficial, con funciones de Canciller, siendo la última retribución percibida de 608.918.-ptas mensuales brutas. 2º) Desde la fecha de su contratación la actora mantuvo una relación de carácter administrativo con el ministerio de Asuntos Exteriores si bien fue laboralizada a partir del 12 de mayo de 1.987. 3º) Con fecha 8 de octubre de 1.999, la actora fue despedida mediante carta en la que se le imputaba lo siguiente "Los hechos sucedidos durante la visita del DIRECCION000 de Gobierno Sr. Esteban, el fin de semana de los días 23, 24 y 25 de septiembre a esta ciudad fueron referidos al Ministerio de Asuntos Exteriores, Subdirección General de Personal, dada la gravedad de los mismos. Le recuerdo que le solicité extremar su disponibilidad en el aeropuerto el mismo viernes donde acudimos a recibir al DIRECCION000, instandole a que mantuviera contacto conmigo tanto con los teléfonos normales como los móviles, dado que el DIRECCION000 iba a permanecer en localización cambiante previsiblemente, y de cara a una posible emergencia, y en cualquier caso para la posible llegada de mensajes telefónicos o de fax. Pese a esta recomendación cuyo énfasis no requiere mayor comentario, prescindió Vd. de cualquier contacto a lo largo del fin de semana. Le recuerdo asimismo que cuando el lunes 27 intenté hacerle comprender la seriedad de esta dejación de responsabilidad prorrumpió Vd. en alteradas manifestaciones y razonamientos incoherentes, saliendo de mi despacho con un portazo". 4º) En relación con los hechos descritos en la carta de despido, solo puede considerarse acreditado que la actora no se puso en contacto telefónico con el Cónsul durante los días 23, 24 y 25 de septiembre, es decir los días en que visitó la ciudad de Boston el DIRECCION000 del Gobierno señor Esteban. Si está acreditado también que la actora a requerimiento del Cónsul sí interrumpió sus vacaciones para ir a recibir al DIRECCION000 del Gobierno y a su esposa al aeropuerto.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2.000, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, de fecha 19 de enero de 2.000, en virtud de demanda formulada por Doña Ángela, contra la parte recurrente, en reclamación de DESPIDO, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de fijar la indemnización a favor de la actora en la cuantía de (11.260.811.-ptas) ONCE MILLONES DOSCIENTAS SESENTA MIL OCHOCIENTAS ONCE PESETAS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquella; sin condena en costas".

CUARTO

Por la parte recurrente, se presentó escrito en 27 de julio de 2.000, en el que se formalizaba el recurso de Casación para la unificación de Doctrina, amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 7 de febrero de 1.990.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 28 de marzo de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 20 de junio de 2.000, es sí en la indemnización por despido improcedente prevista en el art. 56-1 del E.T. los años de servicio computables, cuando a una relación administrativa fue laborizada por una laboral, a partir de una determinada fecha, son todos los períodos prestados o solamente estos últimos.

SEGUNDO

La actora, en el presente caso prestó servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores desde el 1 de octubre de 1.975, con distintos destinos en el exterior, y últimamente en el Consulado General de Boston, como oficial en funciones de Canciller; su relación desde el inicio fue de carácter administrativo, y desde el 12 de mayo de 1.987, laboral; en 8 de octubre de 1.999, fue despedido, lo que fue declarado improcedente, tanto en la instancia como en Suplicación; en la sentencia recurrida, a efectos de indemnización solo se incluyó el período de tiempo en el que se prestaron servicios de carácter laboral sin incluir el período prestado bajo contratación administrativa, en base al art. 75 del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado, que solo reconoce trienios respecto de los servicios prestados con contrato administrativo, de lo que deduce que dicha previsión no se extiende a la indemnización por despido.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se interpuso el presente recurso alegando que lo resuelto en la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo decidido en la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1.990, que en un caso también de cálculo de la indemnización por despido improcedente, pronunció en sentido contrario, concurriendo el requisito de contradicción exigido en el art. 217 L.P.L.

No afecta a dicha contradicción el que en el caso de la sentencia de contraste al tratarse de personal laboral contratado por un ayuntamiento no se debate el alcance del art. 75 del convenio Unico ya citado, por razones obvias, pues lo transcendente, es que en ambas sentencias se contemplan casos de despidos de trabajadores que prestaron servicios continuados, con un único empleador, primero con contratos administrativos y más tarde laborales, declarando improcedente, discutiendose la antigüedad, a efectos del cálculo de la indemnización; se trata en suma de interpretar el alcance del art. 56 del E.T., y su concreto la expresión años de servicio.

CUARTO

La cuestión discutida debe resolverse de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia de contraste. Esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 1.997 y 30 de marzo de 1.999, en relación al tema del tiempo de servicios a computar a efectos del cálculo de la indemnización por despido ya dejó claro, con apoyo en la doctrina ya unificada contenida en la sentencia de 8 de marzo de 1.993 y la que allí se citaba demostrativo del criterio consolidado en esta materia que el módulo de cuarenta y cinco días de salario por años de servicios que establecía el art. 56-1 a) del E.T., actúa sobre el tiempo de servicios prestados y no solo la mayor antigüedad reconocida; es cierto que en dicha doctrina se dejaba a salvo de que existiera en el caso concreto un pacto o disposición en contra, que es en suma en lo que se apoya la sentencia recurrida, al fundar su decisión en el art. 75 del Convenio Unico de Personal Laboral de la Administración del Estado, pero de la lectura de dicho precepto no se llegó a la conclusión de la sentencia recurrida; el hecho de que no comprenda expresamente en los supuestos en los que la antigüedad con contrato administrativo es computable, la referida a la indemnización por despido, no excluye como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la procedencia del recurso, que en otros supuestos se pueda tener en cuenta, que es lo que aquí acaece; el art. 56-1 a) E.T. se refiere a una indemnización de 45 días por año de servicio, sin distinguir si este tiempo es bajo un contrato administrativo o laboral; así lo entiende la sentencia de contraste, cuando declara que los años de servicios computables a efecto de la indemnización de despido son los de trabajo por cuenta ajena del mismo empleador, sin que sea relevante el que una parte de servicios se prestara bajo cobertura formal de un contrato administrativo; en dicho caso el supuesto contemplaba una cadena de contratos temporales, sin interrupción transcendente, si esto es así, y en el caso de la sentencia recurrida, el contrato de la actora siempre fue único, laboralizandose a partir de una determinada fecha, hay más razón, para aplicar idéntica doctrina; el hecho de que a partir de un determinado momento el empleador, tome la decisión de modificar, la forma de la relación jurídica, que tenía con el empleado, no puede perjudicar a este llegado el despido, que se declara improcedente; según consta en autos fue la Administración quien tomó dicho acuerdo por Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de mayo de 1.987, al mandar la laboralización del personal que se hallaba como la actora contratada (documento tres de la demanda), para la cual se convocó el correspondiente concurso del personal administrativo español en embajadas, consulados y representaciones en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores, figurando como afectado en la relación la actora.

QUINTO

Lo dicho conduce a la estimación del recurso de la actora, y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se desestime el recurso de la parte demandada, confirmando lo resuelto en la instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de doña Ángela, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de fecha 19 de enero de 2.000, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de Suplicación, desestimamos el recurso del Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, confirmando lo resuelto en la instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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