STS, 31 de Enero de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso930/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina, promovidos por el Letrado D. JUAN FLORES PUIG, en nombre y representación de la ASOCIACION NUCLEAR DE ASCO y por el Letrado D. SALVADOR VIVAS PUIG, en nombre y representación de la empresa COMSIP AUTOMACION, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de Enero de 1994, en el recurso de suplicación nº 4168/93, correspondiente a autos nº 33/91, del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los que se dictó sentencia de fecha 8 de Junio de 1992, deducidos por D. Carlos José, D. Leonardo, D. Cosme, D. Juan Francisco, D. Jose Ramón, D.Julián, D. Diego, D. Alfredo, D. Luis Carlosy D. Serafin, contra COPISA MASA 2, MASA, COMSIP AUTOMOCION, S.A. y ASOCIACION NUCLEAR DE ASCO (ANA), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos D. Carlos JoséY OTROS, representados por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PEREZ y la empresa COMPSIP AUTOMACION, S.A., representada por el Letrado D. SALVADOR VIVAS PUIG.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de Enero de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACION NUCLEAR ASCO y COMSIP AUTOMACION, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de TARRAGONA en el procedimiento núm. 33/91, seguido a instancia de Carlos José, Leonardo, Carlos Daniel, Jose Ignacio, (Estos dos desisten en la demanda inicial y aparecen aquí) Cosme, Juan Francisco, Jose Ramón, Julián, Diego, Alfredo, Luis Carlosy Serafin, contra UNION TEMPORAL EMPRESAS COPISA MASA 2, M.A.S.A., ASOCIACION NUCLEAR ASCO y COMSIP AUTOMACION, S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, de fecha 8 de Junio de 1992, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que Carlos Joséingresó a prestar servicios en el laboratorio de la Centra Nuclear de Ascó el 13-10- 1983 con sucesivas prórrogas hasta el 27-6-1984 con la empresa MASA, realizando el 1-7-1984 un nuevo contrato de trabajo con la empresa COPISA-MASA 2, siendo finiquitado el 30-9-1986, firmando un nuevo contrato de trabajo el día 1-10-1986 con la empresa COMPSIP AUTOMACION S.A.; Cosmeinició su actividad el 18-7-1983 siendo prorrogado su contrato hasta el 27-6-1986 por la empresa MASA, el día 1-7-1984 con la misma categoría profesional, funciones y ubicación pasa a la empresa COPISA MASA 2 hasta el 30-9-1986, y al día siguiente 1-10-1986 inicia una nueva relación laboral con la empresa COMSIP AUTOMACION, S.A.; Juan Franciscopresta sus servicios ene l laboratorio desde el 18-8-1987 para COMPSIP AUTOMACION S.A..; Jose Ramóninició su actividad en el laboratorio el 3-10-1983 para MASA hasta el 27-6-1984, el 1-7-1984 pasó a COPISA MASA 2 con las mismas funciones hasta el 30-9-1986, pasando a COMSIP AUTOMACION S.A. el 1- 10- 1986; Juliánpresta sus servicios en el laboratorio desde el 22-11-1988 para el empresa COMSIP AUTOMACION S.A.; Diegofue contratado por la empresa MASA para el laboratorio el 23-11-1983 hasta el día 30-6-1984, el 4-7-1984 fue contratado por COPISA MASA 2, realizando las mismas funciones que en el anterior contrato de trabajo hasta el día 30-9- 1986 que se le extinguió pasando a trabajar para COMPSIP AUTOMACION, S.A. el 1-10-1986; Alfredoinició su actividad el 5-5- 1986 para COPISA MASA 2 hasta el 30-9-1986, que pasó a prestar servicios para COMSIP AUTOMACION S.A. siempre en dicho laboratorio; Luis Carlosinició su actividad en el laboratorio el 15- 5-1986 para COPISA MASA 2, hasta el 30-9-1986 siendo contratado el 1-10-1986 por COMPSIP AUTOMACION S.A.; Serafininició sus servicios para COMPSIP AUTOMACION S.A. desde el 1-3-1988. 2º) Que los anteriores trabajadores, pues, están sujetos a la empresa COMPSIP AUTOMACION S.A. a contratos de trabajo por obra y servicios determinados, realizados al amparo del R.D.2104/84 para prestar servicios en la Central Nuclear de Ascó, sin especificar cual es la obra o servicio determinado, y a pesar de que trabajan en el laboratorio como laborantes o auxiliares de laboratorio, todos ostentan la categoría profesional de "Instrumentista, oficial 2ª nivel B", existiendo una absoluta discordancia entre las funciones que llevan a cabo los operarios y lo reflejado en el contrato de trabajo, y sin reconocimiento de la antigüedad a las operaciones provinientes de anteriores empresas. 3º) Que desde el 1-10-1986, la empresa CPMSIP AUTOMACION S.A. viene ejecutando el contrato de prestación de servicios de laboratorio químico y radio- químico de la Central Nuclear de Ascó, en favor de la propietaria de la misma, Asociación Nuclear de Ascó. Dicho servicio efectuó durante el periodo del 1-7-1984 a 30-9-1986 por la Unión Temporal de Empresas COMPISA-MASA 2 y anteriormente la contratista fue la empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (MASA). 4º) Que todos los actores prestan sus servicios indistintamente en "el laboratorio en frío" o análisis de muestras no radioactivas, como en el "caliente" donde se realizan análisis de muestras radioactivas, diferenciándose dos turnos de seis y de cinco, a los solos efectos de organización de turnos laborales.

El trabajo de todos los actores consiste en realizar los análisis químicos de los sistemas de la Central Nuclear, calibraciones de los instrumentos de medida de laboratorio, control de dosificaciones de aditivos en el circuito primario y análisis radioquímicos sin distinción de funciones sobre los laborantes de la ASOCIACION NUCLEAR DE ASCO y de COMPSIP AUTOMACION S.A. y coincidiendo en cada turno dos operarios del turno de seis con dos del turno de cinco. 5º) Que la organización del trabajo se realiza exclusivamente por la ASOCIACION NUCLEAR, tanto en el o relativo a la jornada, horarios y régimen de turnos sin distinción de trabajadores, así como en el servicio de retén que se ha venido efectuando hasta el día 4 de julio de 1990, que ha sido suprimido por la empresa principal respecto del personal de la contrata. Las verificaciones de los análisis químicos son efectuados por los encargados de la ASOCIACION NUCLEAR DE ASCO. Los justificantes de ausencias, permisos y vacaciones son autorizados por el Jefe de Laboratorio, Sr. Cascante, sin intervención de personal de COMSIP, careciendo esta última empresa en el laboratorio mencionado, de todo tipo de instrumental, reactivos, probetas, no aportando nada a la ejecución del contrato, con excepción de una auxiliar administrativa, trece trabajadores y un técnico medio. 6º) Que el salario que perciben los actores es de 6.000.000 ptas. al año sin antigüedad. 7º) Que la empresa COMSIP AUTOMACION S.A. tiene como actividad la de instalaciones eléctricas en edificios industriales e instalaciones de control, careciendo de responsable y encargado de personal del laboratorio en la Central Nuclear de Ascó; también carece esta empresa de todo tipo de instrumental, herramientas o utensilios propios de un laboratorio, perteneciendo en su totalidad a ANA (Asociación Nuclear de Ascó)".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda interpuesta por Carlos JoséY OTROS, contra COPISA MASA 2, MASA, COMSIP AUTOMACION S.A. y ASOCIACION NUCLEAR DE ASCO (ANA), declarando la existencia de la cesión ilegal de los trabajadores de las citadas empresas a al empresa A.N.A., absolviendo parcialmente de este pronunciamiento a las dos primeras empresas de la demanda respecto de los trabajadores que resulta probado no trabajaron en las mismas; se declara finalmente el derecho de todos los actores a ser FIJOS en la empresa ASOCIACION NUCLEAR DE ASCO.

TERCERO

Sobre cuestión relativa a RECONOCIMIENTO DE DERECHO, se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Baleares, de fecha 3-5-91; de Cataluña, de fecha 7-4-92; de Aragón, de fecha 8-4-92; de Canarias, de fecha 30-4-92 y de Granada, de fecha 22-12-92.

CUARTO

Por los Letrados D. JUAN FLORES PUIG, en nombre y representación de la ASOCIACION NUCLEAR DE ASCO y D. SALVADOR VIVAS PUIG, en nombre y representación de la empresa COMSIP AUTOMACION, S.A., se formalizaron sendos escritos con fechas 24 de Marzo de 1994. El primero de ellos, alega un UNICO motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, al haber incurrido la sentencia de instancia en violación, por aplicación indebida, al artículo 43 de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores, al declarar la sentencia recurrida la existencia de una cesión ilegal de trabajadores en donde no cabe hablar sino de lícita y legítima subcontrata de servicios. El segundo escrito de formalización, alega igualmente un UNICO motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 221 de la Ley 521/1990, de 27 de Abril, Texto Articulado de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción, por interpretación errónea del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, vigente en la fecha que se remontan estas actuaciones.

Las partes recurrentes, han aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 18 de Abril de 1994 , se tuvieron por personados e interpuestos, en tiempo y forma, los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 19 de Abril de 1994 , se admitieron a trámite los recursos dando traslado de los mismos al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Letrado SR. LILLO PEREZ y no formalizado por el Letrado Sr. VIVAS PUIG, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar los recursos IMPROCEDENTES . Se señaló para Votación y Fallo, el día 25 de Enero de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral-art. 216 del Real Decreto Legislativo 521/1.990, de 27 de Abril- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, las controversias surgidas en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, precisamente, por su propia naturaleza, de instrumento procesal de índole excepcional, se halla requerido en su formulación del cumplimiento de los requisitos procesales, preceptivamente, establecidos, al respecto, en el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tales exigencias procesales no constituyen, en modo alguno, formalismo enervante del principio de justicia material o del de tutela judicial efectiva, sino que responden al carácter restrictivo con el que fue concebido el instrumento impugnatorio de referencia, cuya finalidad esencial es evitar la contradicción entre las resoluciones que dicten las Salas de lo Social de los Tribunales y esta propia Sala del Tribunal Supremo.

En tal sentido, esta Sala, en múltiples resoluciones de las que son exponente las sentencias de -5-6-92 y 6-10-92 entres otras-, ha sentado la doctrina unificada de que el escrito de interposición del recurso debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, como presupuesto básico y esencial del recurso, sin que, al respecto, baste con transcribir la doctrina recogida en las sentencias comparadas dentro del recurso ni sea correcto deferir a la parte recurrida o al propio órgano judicial el examen de las identidades sustanciales a que hace referencia el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

En base a los presupuestos de enjuiciamiento que se dejan señalados procede examinar los recursos planteados, de una parte, por la demandada Asociación Nuclear de Ascó y, de otra parte, por la codemandada Comsip Automación S.A.

El recurso de la primera de las demandadas citada adolece de la concurrencia del elemento esencial de la contradicción entre la sentencia recurrida y las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón y Canarias que, a tal fin, se invocan como contradictorias.

Prescindiendo de que el contrato de trabajo suscrito por la empresa Comsip Automación S.A. con los trabajadores demandantes recurridos se hubiera efectuado para la realización de obra determinada en la Asociación Nuclear de Ascó, lo que conllevaría una situación de contratación temporal para prestar servicios en empresa distinta, es lo cierto, que la comparación del relato histórico de la sentencia recurrida y de aquellas dos propuestas como contradictorias revela una manifiesta disparidad de supuestos de hecho, como así, lo pone de relieve el dictamen del Ministerio Fiscal.

Del examen detenido de los hechos probados de todas esas resoluciones judiciales se advierte, sin dificultad, que la relación laboral mantenida por los trabajadores demandantes de autos en la empresa arrendadora de servicios tuvo unas características distintas en el caso de la sentencia impugnada y en las que se proponen como contradictorias.

Y así, no puede desconocerse que, al margen de que la actividad propia de la empresa contratista no se compagina con el tipo de trabajo llevado a cabo por los trabajadores demandantes en la empresa recurrente, Asociación Nacional de Ascó, es esta última, la que ejerce un poder de dirección y una intervención tan acusada en el desarrollo de la actividad laboral ejercitada en la misma por aquellos que no resultan parangonables con el tipo de trabajo, el control y dirección de éste y la forma de desarrollo de la actividad laboral que se advierte en las contratas de obra o servicio contempladas en las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón y Canarias, que se aportan como contradictorias. A mayor abundamiento y respecto a la sentencia del último Tribunal citado, tampoco, se da identidad de la acción ejercitada, como lo resalta el Ministerio Fiscal, en su dictamen.

Por todas estas razones y al faltar el requisito básico de la contradicción el recurso de la empresa Asociación Nuclear de Ascó no puede ser admitido, lo que, ya, en esta fase de tramitación se traduce en su desestimación.

Igual suerte desestimatoria, aunque por distinta razón, tiene que merecer el recurso plantado por la empresa Comsip Automación S.A.. Este recurso no cumple en su interposición las exigencias procesales previstas en el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral, toda vez que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La simple transcripción de la fundamentación jurídica de las sentencias propuestas como contradictorias no es, en modo alguno, suficiente, como ya se deja expuesto con cita de doctrina unificada de esta Sala, para tener cubiertas las enunciadas exigencias procesales.

Por dichas razones, el recurso planteado por dicha empresa codemandada debe ser, asimismo, desestimado en esta fase de tramitación, como igualmente igualmente, lo estima el Ministerio Fiscal en su informe.

CUARTO

A tenor de los artículos 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, procede imponer la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y a las partes recurrentes el pago de las costas causadas que comprenderán los honorarios de los letrados de las partes recurridas que impugnaron los recursos, dentro de lo límites, legalmente, establecidos.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, promovidos por el Letrado D. JUAN FLORES PUIG, en nombre y representación de la ASOCIACION NUCLEAR DE ASCO y por el Letrado D. SALVADOR VIVAS PUIG, en nombre y representación de la empresa COMSIP AUTOMACION, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de Enero de 1994, en el recurso de suplicación nº 4168/93, correspondiente a autos nº 33/91, del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, deducidos por D. Carlos José, D. Leonardo, D. Cosme, D. Juan Francisco, D. Jose Ramón, D.Julián, D. Diego, D. Alfredo, D. Luis Carlosy D. Serafin, contra COPISA MASA 2, MASA, COMSIP AUTOMOCION, S.A. y ASOCIACION NUCLEAR DE ASCO (ANA), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Se impone la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y se imponen a las partes recurrentes el abono de las costas causadas que comprenderán los honorarios de los letrados de las partes recurridas que hubieran impugnado los recursos, dentro de los límites, legalmente, establecidos al efecto.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. BENIGNO VARELA AUTRÁN hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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