STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:4175
Número de Recurso2790/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. J.I.S.S. en representación de Dª Karmele R.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de junio de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao de fecha 20 de noviembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Karmele R.A. contra la citada entidad y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Eduardo, M.P., en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bizkaia, dictada el 20 de noviembre de 1998 en los autos núm. 568/98 sobre revocación de resolución administrativa de suspensión de invalidez permanente, seguidos a instancia de Dª Karmele R.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social, revocamos la sentencia recurrida y, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, confirmamos la resolución administrativa impugnada. Sin costas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 20 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. la actora, Karmele R.A., está declarada en resolución de la Dirección del INSS de Bizkaia de 5 de mayo de 1988 afecta de una gran invalidez derivada de accidente de trabajo, por las lesiones que sufrió desempeñando sus tareas de técnico de medio ambiente del Ayuntamiento de Erandio, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 150% de la base reguladora, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social INSS).- Segundo En comunicación escrita del Ayuntamiento de Erandio dirigida al INSS de Bizkaia el 15 de enero de

1990, se enteró a este organismo de que el 5 de enero anterior la actora había tomado posesión de la plaza de técnico de medio ambiente, sanidad alimentaria y consumo, por obtenerla reglamentariamente.- Tercero. En pr oceso de autos núm. 568/88 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de esta Villa, se dictó sentencia de 14 de marzo de 1990, siendo partes la actora, el INSS y la TGSS, que confirmó la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 31 de mayo de 1993 (recurso núm. 1153/90), en cuyos hechos probados se asevera: 1º. Dª Karmele R.A., nacida el 26-4-61, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, inscrita con el núm. 48/1028442 y en alta como consecuencia de la prestación de sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Erandio, con categoría de técnico de medio ambiente......5º. que Dª Karmele R.A., participó en concurso-oposición para cubrir en propiedad la plaza de técnico de medio ambiente, sanidad, alimentación y consumo, del Excmo. Ayuntamiento de Erandio, y habiendo superado el reconocimiento médico, fue nombrada para ocupar dicha plaza de la que tomó posesión el 5-1-1990.- Cuarto. El INSS de Bizkaia inició de oficio expediente de revisión del grado de incapacidad permanente de la demandada por resolución de 29 de enero de 1998, emitiéndose informe médico de síntesis de 30 de marzo siguiente, y con fecha 17 de abril de 1997 se dictó resolución por el INSS que asumía dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de confirmar el mismo grado de incapacidad permanente que tenía reconocido la actora.- Quinto. En la misma antedicha resolución, se suspendía el abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta y la prestación de asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista desde el 31 de mayo de 1998 y durante la realización de los trabajos citados en el Ayuntamiento de Erandio.- La suspensión no afecta al incremento del 50% destinado a remunerar a la persona que atiende a la beneficiaria según lo previsto en el artículo 139.4 de la L.G.S.S.- Sexto. Interpuesta reclamación previa el 29 de junio de 1998, ha sido desestima en nueva resolución del Director Provincial del INSS de 26 de octubre de 1998, que se impugna en el presente proceso.- Séptimo. En la fijación de las reparaciones derivadas de la responsabilidad civil por el siniestro que originó las lesiones incapacitantes de la actora, se tuvo en cuenta, para negar el lucro cesante, que Karmele R.A. percibía pensión de la Seguridad Social, y además, era titular de la plaza de funcionario del Ayuntamiento de Erandio de que se posesionó en 1990 (sentencia de apelación del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Bilbao de 25 de abril de 1990).- Octavo. La actora ha estado adscrita desde el mismo momento que tomó posesión de su plaza funcionarial, después de declarada gran inválida, a la sección de sanidad y consumo -luego, departamento- del Ayuntamiento de Erandio, como jefa, sin relación con funciones medioambientales denominándose desde 1996 el puesto técnico de sanidad y consumo, jefe de departamento, siendo sus tareas las del documento núm. 3 de la prueba actora, cuyo contenido aquí se tiene por expresamente reproducido.- Noveno. La actora percibe por sus servicios al Ayuntamiento de Erandio una retribución aproximada de cinco millones de pesetas anuales".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda formulada por KARMELE R.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar como revoco la resolución administrativa de 26 de octubre de 1998, condenando a los demandados a que restituyan a la actora en su integridad de las prestaciones que le fueron suspendidas desde el 31 de mayo de 1998".

TERCERO.- El Letrado D. J.I.S.S., en nombre y representación de Dª Karmele R.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictadas por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 16 de enero de 1998. por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 15 de julio de 1996 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 de mayo de 1997. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según consta en el inalterado relato fáctico la actora fue declarada por resolución de la Dirección del INSS de Bizkaia de 5 de mayo de 1988 afecta de una gran invalidez derivada de accidente de trabajo, por las lesiones que sufrió desempeñando sus tareas de técnico de medio ambiente del Ayuntamiento de Erandio, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 150% de la base reguladora, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Y el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Bizkaia inició de oficio expediente de revisión del grado de incapacidad permanente de la demandada por resolución de 29 de enero de 1998, emitiéndose informe médico de síntesis de 30 de marzo siguiente, y con fecha 17 de abril de 1997 se dictó resolución por el INSS que asumía dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de confirmar el mismo grado de incapacidad permanente que tenía reconocido la actora. En dicha resolución se suspendió el abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta y la prestación de asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista desde el 31 de mayo de 1998 y durante la realización de los trabajos citados en el Ayuntamiento de Erandio. La suspensión no afecta al incremento del 50% destinado a remunerar a la persona que atiende a la beneficiaria según lo previsto en el artículo 139.4 de la L.G.S.S.

La actora solicitó en su demanda que se revoque la resolución recurrida, reintegrándole en la totalidad de las prestaciones que le han sido suspendidas desde el 31 de mayo de 1998.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la prestación deducida. Recurrida en suplicación por el I.N.S.S., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 14 de junio de 1999 que estimó el recurso y revocó la del Juzgado. Argumenta en síntesis que la suspensión acordada de oficio por el I.N.S.S. es ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 143.2 segundo párrafo, de la Ley General de la Seguridad Social relativo a la revisión de grado cuando el pensionista por invalidez permanente ejerciese un trabajo en relación con los preceptos que invoca del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio y de la Orden complementaria de 18 de enero de 1996; no siendo de aplicación -añade- el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca al efecto tres motivos. En el primero denuncia la infracción del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento laboral relativo a que las Entidades Gestoras no podrán revisar por sí mismas sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios. Respecto de este motivo cita como contradictoria la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1998.

En primer lugar se observa que el recurrente ha omitido determinar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento laboral y reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el particular; lo que es predicable de los tres motivos.

Y en segundo lugar tampoco se aprecia la existencia de contradicción en los términos del artículo 217 de la misma Ley puesto que la sentencia de contraste se refiere a una demanda de una Mutua de accidentes de trabajo que impugnaba una resolución del I.N.S.S. que, modificando otra anterior, acordó que la incapacidad temporal del trabajador afectado derivaba de accidente de trabajo, no de enfermedad común, y que por tanto las prestaciones satisfechas por la gestora debían ser reintegradas por la Mutua. La referida sentencia de confrontación estimó el recurso del I.N.S.S., declarando que éste tiene facultad para anular su propio acto anterior al constatar que es errónea la calificación de la causa de la incapacidad temporal; por lo que no es aplicable el ar tículo 145 de la Ley de Procedimiento laboral. En definitiva llega a una conclusión concordante con la sentencia impugnada.

TERCERO.- En el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral referente a que la acción de revisión a la que se refiere el número 1 prescribe a los cinco años. Por lo que afecta a este motivo alega como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de 15 de julio de 1996.

Igualmente hay que apreciar la inexistencia de contradicción en este caso ya que la sentencia de contraste se refiere a un tema de incompatibilidad de una pensión de viudedad de la MUMPAL con la pensión de viudedad del SOVI y aplica el referido plazo de prescripción, mientras que la sentencia impugnada -como antes se ha visto- considera que no se trata de una revisión incardinada en el citado artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de una revisión del grado de invalidez por realización de trabajos que podrá ser instada de oficio en cualquier tiempo mientras el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, de conformidad con los preceptos que invoca.

CUARTO.- En el tercer motivo denuncia la infracción del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social relativo a la posibilidad con carácter general de que las pensiones de invalidez absoluta y de gran invalidez no impedirán el ejercicio de determinadas actividades. Respecto de este motivo invoca como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de mayo de 1997.

También se constada la inexistencia de contradicción ya que la sentencia de contraste contempla el supuesto de un trabajador que fue declarado en situación de invalidez permanente total y posteriormente en vía de revisión de grado en invalidez permanente absoluta y que posteriormente ingresó como vendedor de cupones en la O.N.C.E., la referida sentencia de confrontación admitió la compatibilidad de este trabajo con el percibo de la prestación en base al citado artículo 141.2. En cambio, la sentencia de contraste, no examinó este precepto, sino el artículo 143.2, segundo párrafo, relativo a la revisión del grado cuando el pensionista ejerciere cualquier trabajo en relación con los preceptos que cita del Real Decreto 1300/1995 y Orden de 18 de enero de 1996.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe declarar la inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción, exigencias que imponen respectivamente los artículos 222 y 217 de la ley de Procedimiento Laboral, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. J.I.S.S. en representación de Dª Karmele R.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de junio de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao de fecha 20 de noviembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Karmele R.A. contra la citada entidad y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones, sin costas.

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