STS, 7 de Julio de 2004

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:4900
Número de Recurso4965/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida por la Letrada Sra. García Guerrero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 15 de Julio de 2003, en el recurso de suplicación nº 723/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de Abril de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 251/03, seguidos a instancia de DOÑA Asunción contra la expresada recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Asunción, defendido por el Letrado Sr. Moreno Cubillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de Julio de 2003 la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 251/03 , seguidos a instancia de DOÑA Asunción contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, frente a la sentencia de fecha 30 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 251/03 seguidos a instancia de Dª. Asunción, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas, con inclusión de la minuta de honorarios del letrado impugnante hasta el limite legal establecido que, de ser necesario, fijará la Sala. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- DOÑA Asunción ha venido prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN- CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, con una antigüedad de 24 de marzo de 2000, ostentando la categoría profesional de Técnico Veterinario y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.605,21 Euros. ...2º.- La actora ha venido prestando servicios para el Organismo demandado durante los siguientes períodos: de 2-4-92 a 31-12-92 de 29-3-93 a 31-12-93 de 9-2-94 a 31-12-94 de 4-4-97 a 31-12-97 de 3-3-99 a 23-7-99 de 24-3-00 a 10-12-01 de 11-4-02 a 31-12-02 correspondientes a las campañas de saneamiento ganadero que se vienen realizando anualmente por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, consistentes en programas de erradicación de enfermedades en los rumiantes, considerando dicho Organismo demandado que los intercambios de animales y sus producciones quedan condicionados a que las exploraciones de origen de los mismos cumplan las condiciones sanitarias que impone la normativa que al efecto publica la Comisión Europea, que en el caso de las especies bovina, ovina y caprina, exige la Calificación Sanitaria de ellas, cuyas Calificaciones Sanitarias se obtienen a través de la realización de exámenes diagnósticos en los animales que las componen para la detección de Tuberculosis, Brucelosis, Leucosis y Perineumonía, en el caso de tratarse de explotaciones de la especie bovina, o bien de Brucelosis para las especies ovina y caprina, reseñando que si tras efectuar dos investigaciones consecutivas, todos los animales hubiesen resulta do negativos en ambas, la explotación se encontraría calificada, siendo así que para el mantenimiento de dicha calificación, había de repetirse ese tipo de actuaciones con una periodicidad anual, señalando asimismo que las Campañas de Saneamiento Ganadero llevadas a cabo en .las explotaciones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ejecutan las actuaciones diagnósticas que permiten la asignación y mantenimiento de las Calificaciones Sanitarias, y que para realizar dichas actuaciones, la Consejería de Agricultura y Ganadería dispone de la infraestructura precisa, tal como la Red de Laboratorios de Sanidad Animal, dotación informática, Secciones de Sanidad y Producción Animal Provinciales y la Red Comarcal de Unidades Veterinarias, pero, no obstante la dotación de medios tanto humanos como de equipamiento resulta insuficiente para la completa ejecución de la Campaña de Saneamiento Ganadero, por lo que han de efectuarse las contrataciones de servicios, de personal laboral y de suministros necesarios para la correcta finalización de la misma, resultando la realización de las pruebas anuales de Campaña imprescindible para la viabilidad de las explotaciones, que sin las correspondientes Calificaciones Sanitarias verían impedida la comercialización de sus producciones. ...3º.- Conforme a lo anterior, se realizan, al menos desde el año 1992 anualmente dichas campañas de saneamiento ganadero en la Comunidad Autónoma de Castilla y León por la Consejería de Agricultura y Ganadería declaradas obligatorias a través de Ordenes anuales de dicha Consejería, procediendo asimismo anualmente a formalizar contratos administrativos de servicios al amparo de lo dispuesto en la Ley 13/1995 de 18 de mayo (RCL 1995\1485, 1948) de Contratos de las Administraciones Públicas, y desde el 22 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio (RCL 2000\1380, 2126), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con Veterinarios para la prestación de servicios técnicos-profesionales con sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas. ...4º.- La actora en fechas 2 de abril de 1992, 29 de marzo de 1993, 9 de febrero de 1994, 4 de abril de 1997, 3 de marzo de 1999, 24 de marzo de 2000 y 11 de abril de 2002 suscribió con el Organismo demandado contratos formalmente administrativos, de conformidad con los correspondientes Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, siendo el objeto de los mismos la prestación de servicios técnicos-profesionales de carácter veterinario necesarios para llevar a cabo una Campaña de Saneamiento Ganadero en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, prevista en los programas de actuación de la Junta de Castilla y León, señalando que la duración de los contratos sería hasta la conclusión del trabajo asignado a cada Facultativo a partir de la fecha de su formalización, no excediendo de la fecha de 31 de diciembre de cada año natural, habiendo sido el contrato formalizado en el año 2000 objeto de prórroga para la ejecución de los programas de Campaña de Saneamiento Ganadero para la anualidad de 2001. El precio de cada contrato se determina aplicando precios unitarios por acto clínico, dependiendo de si la actuación se realiza en cabezas de ganado vacuno, o sobre cabezas de ganado ovino- caprino o de repetición de pruebas en vacuno, sin fijar un precio global de cada contrato pero estableciendo un tope por año, practicándose mensualmente liquidaciones parciales previa presentación de las facturas de los trabajos realizados, en las que consta el IVA y la correspondiente Retención de I.R.P.F. En los correspondientes Pliegos de Cláusulas se señaló como capacidad para contratar que podrían tomar parte en estas contrataciones las personas físicas licenciadas en veterinaria que además de las condiciones generales exigidas por la Ley, tengan en su actividad relación directa debidamente acreditada con el objeto del contrato y dispongan de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del mismo y se encuentre inscrita en el correspondiente colegio profesional, exigiéndose a la actora para poder ser contratada, entre otras condiciones, el estar dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como dedicación exclusiva a los programas contratados, siendo incompatible con cualquier otro tipo de trabajo profesional durante la vigencia del contrato.- Asimismo en dichos Pliegos de Cláusulas y en los contratos celebrados con la actora se fijó que la existencia de crédito había sido certificada por el Jefe del Servicio de Asuntos Económicos de la Consejería de Agricultura y Ganadería, con cargo a las diferentes aplicaciones presupuestarias de cada año, y realizada la fiscalización previa. ...5º.- El trabajo de la actora para el Organismo demandado, tal como fue contratado, se ha llevado a cabo en equipos de dos profesionales veterinarios colegiados y en posesión de contrato con la Consejería de Agricultura y Ganadería a tal fin suscrito, habiendo estado la actora bajo la dirección técnica de los órganos competentes de la Consejería de Agricultura y Ganadería, los cuales determinan la composición de los equipos, áreas de actuación, fechas, especies a reconocer, análisis, estadísticas, documentación y demás trabajos inherentes a la Campaña de Saneamiento, ejerciendo de manera continuada y directa la inspección y vigilancia del trabajo realizado, no existiendo un horario concreto y determinado, si bien se fijó que las actuaciones de campo en las explotaciones de' ganado vacuno, se realizarían únicamente lunes, martes, jueves y viernes, y en las de ganado ovino y/o caprino, de lunes a viernes, ambos inclusive, llevando a cabo la actora los desplazamientos con su propio vehículo. ...6º.- Los productos de diagnóstico, instrumental, material impreso y equipos de captura de datos, con sus correspondientes recambios, utilizados para el desarrollo de los servicios le han sido proporcionados a la actora por la Administración demandada, responsabilizándose de su correcto uso, conservación e integridad, siendo devueltos a la Administración demandada demandada los equipos de captura de datos, el instrumental, el material diverso y los equipos de diagnóstico no utilizados por la actora, no constando acreditado que la misma aportara a su trabajo aparte de su vehículo, otro medio material, ni que tuviera ningún tipo de organización específica para el desarrollo de su actividad. ...7º.- La actora está dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y paga el IVA. ...8º.- En fecha 31 de diciembre de 2002 la demandante cesó en la prestación de servicios para el Organismo demandado y en fecha 29 de enero de 2003 se publicó en el B.O.C. y L. Resolución de 8 de enero de 2003 de la Dirección General de Producción Agropecuaria, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se anuncia licitación para la contratación por procedimiento abierto y forma de concurso de la Asistencia Técnica Veterinaria para la Ejecución de Programas de Erradicación de Enfermedades de los Rumiantes de Castilla y León en los años 2003 y 2004. ...9º.- La parte demandante solicita se declare la nulidad del despido o en su caso la improcedencia, y se condene a la Entidad demandada a su readmisión en su mismo puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir, o en el caso de despido improcedente, y, a opción de la Entidad demandada, al abono de las percepciones económicas pertinentes. ...10º.- Formulada Reclamación Previa, se dictó Resolución en fecha 11 de febrero de 2003 por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se inadmitió dicha Reclamación Previa, por considerar que no existe vínculo laboral alguno entre las partes. ...11º.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Asunción contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono como indemnización de la cantidad de 9.325,19 Euros, abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde el día 24 de marzo de 2.003 hasta la notificación de la presente resolución.

TERCERO

La Letrada Sra. García Guerrero, mediante escrito de 8 de Octubre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 4 de Diciembre de 2002 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de 19 de Septiembre de 2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de Octubre de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Julio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Castilla y León (Consejería de Agricultura y Ganadería) ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 15 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que desestimó el recurso de suplicación que la misma Administración autonómica había ejercitado frente a la decisión del correspondiente Juzgado de lo Social. El aludido Juzgado había declarado la improcedencia del despido que la mencionada Consejería comunicó a una Veterinaria que prestó servicios durante los períodos que se especifican en la relación de hechos probados de la resolución de instancia (dicha relación figura literalmente transcrita en el lugar oportuno de la presente y a ella nos remitimos) en virtud de sucesivos contratos temporales para la realización de campañas de atención y saneamiento ganadero.

Pretende el recurrente, en primer lugar, que prospere su tesis en el sentido de que el cese estuvo ajustado a derecho, y subsidiariamente que la antigüedad de la trabajadora se fije en la fecha de inicio del último contrato y no en la de comienzo del primero, y aporta como referenciales para el primer motivo la Sentencia de la propia Sala burgalesa de 4 de Diciembre de 2002, y para el segundo la de la homónima Sala de Galicia de fecha 19 de Septiembre de 2002.

Es habitual examinar en primer lugar el problema relativo a si las resoluciones aportadas para el contraste son o no contradictorias con la recurrida, conforme al concepto que acerca de la contradicción suministra el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pero el presente supuesto es uno de aquéllos en los que no es ni siquiera preciso atender a tal cuestión, pues existen otras causas de inadmisión cuyo examen es previo al de la contradicción y que son apreciables de oficio, tal como esta Sala ya ha tenido ocasión de resolver en numerosas ocasiones. Baste citar al respecto nuestras Sentencias de 11 de Marzo de 2004 (Recurso 3679/03), 6 de Abril de 2004 (Recurso 1082/03) y 22 de Abril de 2004 (Recurso 4035/03). Tales causas de inadmisión son en este caso, en primer lugar, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y en segundo término falta de fundamentación de la infracción legal que se atribuye a la sentencia impugnada, anomalías ambas que se detectan en el escrito de interposición del recurso.

Hemos de poner de manifiesto que las mismas causas de inadmisión ya han dado lugar a que esta Sala haya desestimado un recurso idéntico al presente, interpuesto por la misma Administración autonómica contra una sentencia de la misma Sala de Burgos, y en cuyo supuesto la resolución aportada como de contraste (allí lo fue una sola) era precisamente la misma que ahora: la de dicha Sala de fecha 4 de Diciembre de 2002. Se trata de nuestra Sentencia de 22 de Junio de 2004, recaída en el recurso de casación número 4925/03, a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos, por ser perfectamente conocida por la recurrente. Ello no obstante, razonaremos a continuación lo pertinente en relación con los dos apuntados motivos de inadmisión del recurso, que en este momento han devenido en causa de desestimación sin poder entrar en el estudio del fondo de la controversia.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997).

En el escrito de interposición del recurso se ofrece un mero análisis comparativo, de carácter harto genérico e inconcreto, acerca de la sentencia recurrida en relación con cada una de las dos que aporta como referenciales, pero no se lleva a cabo la comparación concreta, precisa, detallada y sistematizada (tal como nuestra expuesta doctrina requiere) acerca de las situaciones de hecho; causas de pedir (y resolver), y peticiones concretas propias de cada caso, y sólo de ese modo podría haberse soportado la carga impuesta legalmente a este respecto, porque solo así puede demostrarse razonadamente que las resoluciones comparadas con "contradictorias" según el sentido legal, aparte de que el no hacerlo de esta manera causa indefensión a la parte contraria, que se ve imposibilitada de rebatir los argumentos de la recurrente al respecto. Con esto bastaría para desestimar el recurso, no obstante lo cual haremos también referencia a continuación al otro motivo de inadmisión existente.

TERCERO

Tal como esta Sala ha señalado recientemente en Sentencias -entre otras muchas- de 11 de Marzo de 2004 (Recurso 3679/03), ya antes citada, 6 de Abril de 2004 (Recurso 2977/03) y 17 de Mayo de 2004 (Recurso 4498/03), siguiendo una doctrina ya muy consolidada, constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

Pues bien: no hay en todo el cuerpo del escrito de interposición del recurso mención alguna al precepto o precepto que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna (menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuída), salvo la alusión al art. 52.e) del Estatuto de los Trabajadores, que no se denuncia como infringido sino como simple referencia que a dicho precepto parece aludir la sentencia impugnada. No tiene en cuenta el recurrente que cuando el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el motivo previsto en el art. 205.e) de la LPL (como parece ser el caso, pese a que este precepto ni siquiera se invoca en el escrito), es necesario identificar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Tal forma de proceder obligaría a esta Sala a construir ella misma el recurso, perdiendo así la obligada neutralidad del Tribunal y causando, también en este caso, la correspondiente indefensión a la parte adversa.

CUARTO

En nuestra reseñada Sentencia de 22 de Junio de 2004 (Recurso 4925/03), fundamentos 4º al 7º ambos inclusive, se contiene, además, un razonamiento "ex abundantia" para demostrar que, aun cuando hubiera podido entrarse en el fondo del debate, el recurso habría debido desestimarse. No estimamos preciso reproducir aquí tal argumentación (por otro lado perfectamente conocida por la recurrente, ya que la misma lo fue también en aquel caso), por cuanto resulta ya superflua, dado que la existencia de los dos aludidos defectos insubsanables que aqueja el escrito de formalización pudieron haber dado lugar a la inadmisión del recurso en el trámite previsto en el art. 223.2 de la LPL, y, en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, constituyen causa de su desestimación, con las demás consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, incluída la condena en costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 del invocado Texto procesal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia dictada el día 15 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 723/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Abril de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Burgos en el Proceso 251/03, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Asunción contra la expresada recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STS, 15 de Junio de 2005
    • España
    • 15 Junio 2005
    ...combatida, siendo muy abundante la jurisprudencia de esta Sala al respecto, pudiendo citarse, por todas, nuestra Sentencia de 7 de Julio de 2004 (Recurso 4965/03) y las que en ella se invocan, cuya doctrina, aunque dirigida allí de manera específica al recurso de casación para la unificació......
  • STS, 1 de Junio de 2005
    • España
    • 1 Junio 2005
    ...el recurso cuya formalización sólo a la parte recurrente incumbe: Sentencias de 21 de Junio de 2004 (Recurso 4497/03), 7 de Julio de 2004 (Recurso 4965/03) y 19 de Julio de 2004 (Recurso 4628/03), entre otras muchas. Finalmente, no ha existido acumulación de ningún tipo, sino únicamente eje......
  • STS, 8 de Junio de 2006
    • España
    • 8 Junio 2006
    ...combatida, siendo muy abundante la jurisprudencia de esta Sala al respecto, pudiendo citarse, por todas, nuestra Sentencia de 7 de julio de 2004 (Recurso 4965/03 ) y las que en ella se invocan. En el tercer fundamento de la reseñada resolución se razona en el sentido de que tal como esta Sa......
  • STS, 24 de Noviembre de 2009
    • España
    • 24 Noviembre 2009
    ...sentencia es también extensible a la casación el criterio sustentado para la unificación de doctrina en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004, RCUD 4965/2003 y en las que la misma invoca, conforme al cual: "En el tercer fundamento de la reseñada resolución se razona en el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR