STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:3613
Número de Recurso859/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 859/2000, interpuesto por DON Jose Daniel , representado por el procurador don Ignacio M. Espasandín Otero, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contra la sentencia nº 591/1999, dictada por esa misma Sala en fecha 29 de julio de 1.999 y recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 5.129/1996, sobre demolición de obras en carretera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Jose Daniel , contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas de 18 de abril de 1.996, referencia 3.788/1995, desestimatoria de recurso ordinario contra otra del Gobernador Civil de Pontevedra de 10 de mayo de 1.995, relativa a orden de demolición de obras en el p.k. 196,100, CN-640, expediente 320/94.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por DON Jose Daniel se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyos motivos fueron expresados en la siguiente forma:

1) Contradicción existente entre la sentencia recurrida con las del Tribunal Supremo de fechas 5 de mayo de 1.998 y 15 de junio de 1.998.

2) Contradicción existente entre la sentencia recurrida con las del Tribunal Supremo de fechas 30 de marzo de 1.998, 12 de mayo de 1.999, 2 de junio de 1.997 y 6 de junio de 1.997.

3) Infracciones legales que se imputan a la sentencia recurrida:

- Primera.- Conforme al artículo 88.1.c) L.R.J.C.A., por infracción de los entonces vigentes nº 1, 3 y 4 del artículo 74 L.J.C.A., de 27 de diciembre de 1.956 -hoy artículo 60 nº 3 y 4 L.R.J.C.A., de 13 de julio de 1.998-, en relación con el artículo 24 C.E. que prohibe la indefensión.

- Segunda.- Conforme al artículo 88.1.d) L.R.J.C.A., violación, por aplicación indebida del artículo 31.4.a) de la Ley 29/1988, de 28 de julio, de Carreteras.

- Tercera.- Conforme al artículo 88.1.d) L.R.J.C.A., violación, por no haber aplicado el apartado a) nº 1 del artículo 62 de la L.R.J.A.P.C. y, en menor escala, el nº 1 del artículo 63 de la misma Ley.

Terminó por suplicar «se eleven los autos y el expediente administrativo al Tribunal Supremo del que se solicita que declare haber lugar al recurso y que la sentencia de 29 de julio de 1.999 quebranta y ataca la doctrina jurisprudencial existente sobre las cuestiones cuya fijación corresponde, en todo el territorio nacional a dicho Tribunal y, estimando todos los motivos, case y revoque la sentencia recurrida y dicte ora por la que, (a), mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta consistente en acordar "no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso interesado por el letrado Sr. Carrajo Lorenzo en nombre y representación de D. Jose Daniel ", y, en su caso, (b), con estimación del recurso contencioso administrativo de D. Jose Daniel , declare no ajustados a derecho los acuerdos del Gobierno Civil de Pontevedra de 10 de mayo de 1.995 y de la Subdirección General de Recursos -Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 18 de abril de 1.996, anulándolos y dejándolos sin efecto, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración.»

TERCERO

Por el Tribunal "a quo" se admitió el recurso de casación para unificación de doctrina mediante providencia de fecha 25 de octubre de 1.999, al tiempo que dio traslado al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, para la formalización del escrito de oposición en el plazo de treinta días; lo que hizo mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 1.999, en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, suplicó se eleven los autos al Tribunal Supremo para que dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Mediante providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de noviembre de 1.999, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con notificación a las partes; los cuales fueron recibidos por este Tribunal y, dado que ninguna de las partes se había personado ante esta Sala, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de esta Sala fecha 14 de noviembre de 2.000, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de abril de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por don Jose Daniel contra resolución del Gobierno Civil de Pontevedra por la que se acordó el derribo de obras ejecutadas en las proximidades de la carretera CN-640, sin guardar la línea de edificación de 11,80 metros desde la arista exterior de la calzada.

La sentencia se funda en que de la prueba practicada para mejor proveer se deriva que el terreno sobre el que se ubican las obras está clasificado como suelo apto para urbanizar de núcleo rural, por lo que no es núcleo urbano, a los efectos de deferir la competencia a los Ayuntamientos para otorgar la autorización, conforme al artículo 39.3 de la Ley de Carreteras, 25/1988, de 29 de julio.

SEGUNDO

El carácter excepcional de este recurso, establecido en el artículo 96 de la nueva Ley de la Jurisdicción, como sustitutorio del de casación en aquellos supuestos en que este no quepa, impide extenderlo a casos distintos de los contemplados en la norma.

Como consecuencia de ello hay que rechazar "in limine", el motivo aducido en el escrito de alegaciones con el número tercero en sus diversos apartados -quebrantamientos de las formas que rigen los actos y garantías procesales por no haberse recibido a prueba el recurso, infracción por indebida aplicación del artículo 31.4.a) de la Ley de Carreteras y por inaplicación del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado-, ya que exceden los límites de este recurso, en cuanto, tal cual se formulan, no exponen la doctrina contradictoria que deba servir de contraste, ni en qué medida la sentencia se aparta de ella.

También, por aplicación del artículo 96 indicado, debe rechazarse el motivo segundo, porque los fundamentos invocados en la demanda, lugar en que han de expresarse, en nada aluden a la doctrina que se dice prevalente referente a la ausencia del trámite de notificación y traslado de la propuesta de resolución; doctrina que, por tanto, no se acomete por la sentencia, por lo que mal puede hablarse de su infracción.

En último término, debe igualmente rechazarse el motivo primero, porque las sentencias de contraste se refieren a la colocación de carteles y no, como ocurre en el caso de autos, a la realización de obras, cuyo tratamiento en la Ley de Carreteras se contiene en artículos distintos -artículos 24 y 25, respectivamente-.

TERCERO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 859/2000, interpuesto por DON Jose Daniel contra la sentencia nº 591/1999, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 5.129/1996; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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