STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:1809
Número de Recurso907/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 1272/00, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada en 12 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real en los autos núm. 884/96 seguidos a instancia de D. Jaime , sobre CANTIDAD. Es parte recurrida D. Jaime , representada por el Letrado Dª. Mª JOSE CARRERO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, contenía como hechos probados: "1º.- El demandante D. Jaime , estuvo prestando sus servicios para la empresa "Rótulos Ciudad Real, S.L.", con la categoría profesional de Oficial 1ª, antigüedad de 3.12.1991 y salario de 2.960 ptas./día, según consta en los recibos salariales (nóminas) unidas a los autos como documentos de prueba del actor. 2º.- En el acto del juicio oral celebrado el día 1.4.1998, el actor desglosó la cantidad reclamada en su demanda en los siguientes conceptos: 173.567 ptas. en concepto de indemnización, 76.567 ptas. en concepto de salarios de tramitación, 459.720 ptas. en concepto de salarios impagados, 127.415 ptas. en concepto de finiquito. En total ..... 836.810 ptas. 3º.- Por insolvencia de la empresa "Rótulos Ciudad Real, S.L." en la que prestaba servicios el demandante, declarada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Capital, presentó su petición de pago ante el FOGASA, que tramitó expediente 298/95. En dicho expediente se solicitaba el pago de diversos conceptos salariales por un importe total de 836.810 ptas. 4º.- En la resolución de FOGASA, se deniega dicha solicitud en base a que las cantidades interesadas se basan en un título ejecutivo del acto de conciliación, siendo necesario que estén reconocidas en Sentencia o resolución complementaria de ésta, y no especificar ni desglosar el título ejecutivo, las cantidades correspondientes a la indemnización ni las referentes a los salarios de tramitación, sueldo y finiquitos. 5º.- La empresa demandada fue declarada insolvente por Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad de fecha 20.4.1995.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Jaime , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno al Organismo demandado a abonar al demandante las siguientes cantidades: 173.108 ptas. en concepto de indemnización por despido improcedente, 76.567 ptas. en concepto de salarios de tramitación, 459.720 ptas. en concepto de saldo y finiquito, estas dos ultimas cantidades (459.720 y 127.415) limitadas en los términos del art. 33 del E.T.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, con estimación parcial del recurso formalizado por la Abogacía del Estado, en la representación legal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la Sentencia de fecha 12-4-2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real en sus autos 884/96, procede la revocación parcial de la misma y que la declaración de condena en favor del demandante D. Jaime dirigida contra la institución demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL, derivada de la situación de insolvencia provisional de la empresa "ROTULOS CIUDAD REAL, S.L.", solamente comprenda los conceptos y cantidades que se enumeran, a abonar por la demandada hasta el máximo en su caso de los topes legales: 76.567 pesetas en concepto de salarios de tramitación, 459.720 pesetas en concepto de salarios adeudados, y 127.415 pesetas por saldo y finiquito, desestimando por tanto la demanda en cuanto a la solicitud de abono por subrogación de la indemnización por despido.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2000 (rec. nº 3840/99) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de fecha 12 de mayo de 1994 (rec. nº 237/93); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 4 de marzo de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de septiembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la procedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador-actor y la empresa para quien prestaba servicios celebraron acto de conciliación ante la Dirección Provincial de Mediación, Arbitraje y Conciliación. El empresario reconoció en este acto "la improcedencia del despido optando por una indemnización de 385.523 ptas. (superior a 35 días), más 462.200 ptas. en concepto de salarios de tramitación, saldo y finiquito". La Dirección Provincial de Trabajo denegó la solicitud del trabajador de subrogación de créditos por parte del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en razón a un doble motivo, expresivo de que: a) las cantidades solicitadas en concepto de indemnización fueron pactadas en el acto de conciliación y no concurre, por tanto, el requisito necesario de que estén reconocidos en sentencia o resolución de la autoridad laboral, o resolución judicial complementaria de esta; b) respecto a los salarios de tramitación, porque, de una parte según la responsabilidad subsidiaria establecida por el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) "estos deberán ser acreditados por la jurisdicción competente", y de otro,, porque "al no especificar, ni desglosar en el título ejecutivo los importes y conceptos que solicitan como adeudados .... es inadmisible el desplazamiento de su responsabilidad al Fondo de Garantía Salarial".

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de noviembre de 2002 -después de salvar, por un principio de economía procesal, deficiencias fácticas en los hechos probados de la sentencia de instancia- se pronuncia del siguiente modo: a) en relación a "partidas estrictamente salariales" estima la pretensión, con el tope legal, al considerar que "pese a su cierta indeterminación el concepto de finiquito es de índole estrictamente salarial, y por ende es encajable en los términos de responsabilidad subsidiaria del citado artículo 33.2 E.T."; b) igualmente ha estimado la pretensión respecto a los salarios de trámite, argumentando, al efecto, sobre la aplicación de la Directiva Comunitaria 80/987, de 20 de octubre de 1980; c) Finalmente ha rechazado la pretensión referente a la responsabilidad subsidiaria del Fondo, en los límites legales, de la indemnización pactada en el acto de conciliación por el despido improcedente.

  2. - Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Abogacía del Estado el presente recurso de casación de unificación de doctrina, en el que se alegan dos motivos de contradicción.

  1. ) El primer motivo, referente a los salarios de tramitación tiene por objeto determinar si estos salarios de tramitación convenidos en conciliación administrativa y que no han sido satisfechos por el empleador insolvente, deben o no entrar dentro de la cobertura garantizadora a que se refiere el artículo 33.1 E.T. La sentencia impugnada ha resuelto la disyuntiva a favor de la pretensión del demandante, en tanto que la sentencia, alegada como contraria, pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 18 de septiembre de 2000 (Rec. nº 3480/99) se ha pronunciado en modo diferente, desestimando la pretensión del trabajador.

  2. ) El segundo punto de contradicción tiene por objeto determinar el alcance de las responsabilidades del FOGASA respecto al concepto o determinación del saldo y finiquito. También las sentencias en comparación han resuelto la controversia en formar diferentes, pues, analizando tal concepto, la sentencia recurrida estima la pretensión del trabajador, en tanto que la resolución judicial de contraste, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 12 de mayo de 1994, bajo el número 12 de mayo de 1994, rechaza la pretensión actora.

SEGUNDO

Verificada la existencia de la contradicción, en los términos exigidos por el artículo 217 de la ley de procedimiento laboral, es preceptivo entrar a conocer del fondo del asunto. Al efecto, es de anunciar que la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es conforme a la tesis del recurrente en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:

  1. - En lo relativo a la responsabilidad del FOGASA respecto a los salarios de tramitación pactados en conciliación administrativa, es de señalar, que, siguiendo doctrina reiterada anterior, la sentencia dictada en Sala General, en fecha 26 de diciembre de 2002, ha sentado una vez más, que el título habilitante exigido por la norma, contenida en el artículo 33.1 E.T., para que tenga lugar la responsabilidad garantizadora del FOGASA, es la existencia de una resolución administrativa o judicial.

No es contraria esta decisión, al pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE), Sala Sexta, en su Sentencia, de fecha 12 de Diciembre de 2002, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre si el art. 33.1 del ET respetaba o no el Derecho Comunitario, y en concreto la Directiva 80/987 CEE del Consejo. En esencia, se trataba de que el TJCE se pronunciara acerca de si el FOGASA debería o no responder del pago de unos salarios de tramitación cuya cuantía había sido pactada en conciliación llevada a cabo a la presencia judicial (en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 84 de la LPL) entre un empresario que después fué declarado insolvente y unos trabajadores despedidos por aquél, quien en el mismo acto de conciliación reconoció la improcedencia de los despidos. El FOGASA había denegado el pago, con apoyo en el citado art. 33 del ET y en la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de España a la que antes hemos hecho referencia, porque los salarios habían sido pactados en el aludido acto de conciliación, y no fijados por resolución judicial. Esta sentencia del TJCE pudiera afectar, dado el efecto vinculante de la misma en el derecho interno, a aquellas situaciones en que el título habilitante sea, en lo que afecta al caso, los salarios de tramitación acordados en acto de conciliación judicial, pero no aquellos en que lo es un acuerdo administrativo previo a los actos de conciliación y juicio. Al efecto, y, a tenor de la citada sentencia de 26 de diciembre de 2002, dictada en Sala General, es de resaltar lo siguiente:

  1. La parte dispositiva de la reseñada Sentencia de 12 de Diciembre de 2002 del TJCE declara lo siguiente: "1) Los créditos correspondientes a salarios de tramitación deben considerarse créditos a favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, y que se refieren a la retribución, en el sentido de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 80/987 CEE del Consejo, de 20 de Octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, con independencia del procedimiento en virtud del cual se fijen, si, con arreglo a la normativa nacional aplicable, tales créditos, reconocidos mediante resolución judicial, generan la responsabilidad de la institución de garantía y si un trato diferente de créditos idénticos, acordados en un acto de conciliación, no está objetivamente justificado.

    2) El juez nacional debe dejar sin aplicar la normativa nacional que, vulnerando el principio de igualdad, excluye del concepto de `retribución´, en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 80/987, los créditos correspondientes a salarios de tramitación, pactados en una conciliación celebrada ante un órgano jurisdiccional y aprobada por él, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado por dicha discriminación el régimen vigente para los trabajadores asalariados cuyos créditos del mismo tipo estén comprendidos, en virtud de la definición nacional del concepto de `retribución´, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva".

  2. Esta Sala ya ha declarado la primacía de la jurisprudencia del TJCE en materia de Derecho comunitario. Así, nuestra Sentencia de 17 de Diciembre de 1997 (Recurso 4130/96), a cuya fundamentación in extenso nos remitimos, señala (F.J. 7º) que teniendo en cuenta el principio de primacía del Derecho comunitario, continuamente afirmado por el TJCE y reconocido con claridad en nuestro ordenamiento (art. 93 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo también reiterada), no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario.

    Pues bien: a efectos del obligado acatamiento por parte de los Tribunales nacionales de la doctrina que, en interpretación del Derecho comunitario, se contiene en las Sentencias del TJCE, habrá de indagarse si la antes reseñada Sentencia de éste último, de fecha 12 de los corrientes, resulta o no extensible al supuesto que es aquí y ahora objeto de enjuiciamiento por esta Sala IV del Tribunal Supremo de España, recordando que se trata de determinar si el FOGASA debe responder, en caso de insolvencia de la empresa, del pago de los salarios de tramitación que, junto con el reconocimiento por parte de la aludida empresa de la improcedencia de unos despidos, fue pactada, entre la empleadora y los empleados afectados, en un acto de conciliación previo a la interposición de la demanda (esto es, el que aparece regulado en los arts. 63 y siguientes de nuestra LPL), celebrado ante el correspondiente Servicio administrativo.

    Ya hemos dicho también y es preciso tenerlo presente- que la cuestión prejudicial que le fue planteada al TJCE, y que éste resolvió, se refería específicamente a la conciliación celebrada a la presencia judicial, tal como aparece disciplinada en art. 84 de la LPL. Con estas premisas, llegamos a la conclusión de que la doctrina que sentó la citada Sentencia del Tribunal comunitario en el supuesto del que conoció no es susceptible de extenderse al que aquí nos ocupa, y ello es así por las siguientes razones:

    1. - A través de toda la fundamentación de la Sentencia del TJCE se pone de manifiesto que el único supuesto que dicha resolución contempló, y sobre el que específicamente razonó y en definitiva decidió, fue el relativo a la conciliación llevada a cabo a la presencia judicial, como no podía ser de otro modo, por razones de congruencia con el planteamiento de la cuestión.

    2. - Aparte de que en diversos pasajes de la Sentencia del Tribunal comunitario se hace alusión a que la intervención judicial, a cuya presencia se adopta el pacto, aleja la posibilidad de fraude, se encuentra un apoyo más concreto de la decisión en el apartado 37, al señalar que además, los fundamentos de derecho del auto de remisión muestran que la conciliación, cuando se celebra con arreglo al art. 84 de la LPL, está estrictamente controlada por el órgano jurisdiccional que debe aprobarla.

    3. - La anterior ratio decidendi no es predicable en modo alguno respecto de la conciliación previa a la vía judicial, tal como aparece disciplinada en los arts. 63 al 68 de la LPL, pues ésta se lleva a cabo ante un funcionario del Servicio administrativo correspondiente, quien carece de toda facultad de control sobre el contenido de lo acordado por parte de los conciliados, así como de competencia para aprobar o desaprobar lo pactado, sin que tampoco en esta vía administrativa esté legalmente prevista la posibilidad de aprobación o desaprobación por parte de ningún órgano jurisdiccional.

  3. En definitiva, partiendo de la base de que la doctrina de la Sentencia del TJCE a la que nos estamos refiriendo no es posible extenderla a uno de los supuestos aquí enjuiciados sobre salarios de tramitación, así como que la contenida en las Sentencias de esta Sala a las que hemos dejado hecha referencia más arriba ha recaído en interpretación del art. 33.1 del ET, en su redacción anterior a la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre (aplicable también al presente caso por razón de temporalidad), hemos de llegar a la conclusión de que no existe razón para dejar de aplicar al presente supuesto nuestra aludida doctrina, porque así lo imponen elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), y también por ser ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

Respecto a la responsabilidad subsidiaria en el concepto de "saldo y finiquito", también es de resaltar como sentó la sentencia antes citada de esta Sala de 17 de enero de 2000, dictada en un asunto sustancialmente igual al presente en el que el trabajador interpuso frente al empleador y FOGASA, demanda "en reclamación de una prestación por el "concepto de salarios" en cuantía de 477.316 pesetas; cifra que viene a representar aproximadamente la retribución real correspondiente a los 120 días de que habla el precepto estatutario" que "el título de que dispone el trabajador, que es una conciliación judicial, no establece una deuda estrictamente salarial, sino que concreta una cantidad global por el concepto de "salarios de tramitación, saldo y finiquito". No especificando lo que pudiera tener naturaleza retributiva, ni producida justificación alguna en tal sentido, que sin duda correspondía al interesado, su pretensión no puede prosperar, por ausencia de los presupuestos legalmente exigidos.". Doctrina plenamente aplicable al caso litigioso, en el que, también se acordó en conciliación que el empleador abonara la suma de "462.200 ptas., en concepto de salarios de tramitación, saldo y finiquito", sin que en tal acto se hiciera especificación concreta alguna sobre cada uno de los conceptos mencionados.

CUARTO

En virtud de lo expuesto y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el presente recurso de casación unificadora, casando y anulando la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora a quien absolvemos de la pretensión frente a la misma formulada en la demanda. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 1272/00, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada en 12 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real en los autos núm. 884/96 seguidos a instancia de D. Jaime , sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora a quien absolvemos de la pretensión frente a la misma formulada en la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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