STS, 8 de Mayo de 2003

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:3143
Número de Recurso2702/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2611/99, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada en 7 de mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en los autos núm. 46/99 seguidos a instancia de D. Gustavo , sobre RECLAMACION DE PRESTACIONES. Es parte recurrida D. Gustavo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, contenía como hechos probados: "1º.- El 02.06.98 el demandante solicitó Prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, en virtud de la declaración de Insolvencia de la empresa ZOPO HERMANOS VALL DE UXO, S.A. para la que el actor había prestado servicios, que les fueron denegadas mediante Resolución fechada el 23.07.98, bajo la alegación de que "La demanda de despido fue presentada, cuando ya habían transcurrido más de 20 días hábiles desde la fecha del despido, plazo este de caducidad en virtud de lo establecido en el art. 59 del R.D. Legislativo 1/1995 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es por lo que procede la denegación de las prestaciones solicitadas". 2º.- Mediante sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Castellón de 30.04.97 (f. 52) dictada en los autos 77/97 seguido a instancia del hoy demandante frente a la empresa POZO HERMANIS VALL DE UXO, S.A. y los Interventores de la Suspensión de Pagos de la misma, fue declarada la improcedencia del despido del actor condenando a la demandada a la inmediata readmisión o abono de la indemnización de 1.331.789 ptas, a su opción, con abono de los salarios dejados de percibir, en ambos casos. Mediante Auto de Aclaración posterior de 7.05.97 se modifico la indemnización que se estableció en 1.580.659 ptas. Firme dicha resolución por no haberse presentado recurso contra ella, mediante Auto 01.09.97 se declaró la insolvencia provisional de la empresa condenada por la cantidad fijada como indemnización. Mediante Auto de fecha 13.01.98, previa celebración de incidente de no readmisión, se acordó declarar extinguidas la relación existente entre el trabajador demandante y la empresa POZO HERMANOS VALL DE UXO, S.A. Condenando a la misma al abono de las Indemnizaciones y Salarios de Trámite que allí se fijaron, y que ascendían a 414.337 ptas. por salarios de tramitación y 1.836.255 pts. por indemnización. Dicho auto fue recurrido fue recurrido el 23.01.98 por la representación letrada del F.G.S. en el cual se alegaba la prescripción de la solicitud de ejecución presentada por el demandante, y que el mismo había prestado sus servicios para diversas empresas durante el periodo considerado para determinar los salarios de tramitación, dicho recurso fue estimado parcialmente mediante Auto de 5.03.98 en el sentido de concretar los salarios de tramitación en 478.556 ptas. El 6.05.98 se dictó Auto de Insolvencia provisional de la empresa POZO HERMANOS VALL DE UXO, S.L. para el pago de 478.556 ptas., en concepto de salarios de tramitación. El 23.06.98, y a solicitud del demandante, por haber sido así requerido por el FGS se dictó tercer Auto de Insolvencia, por la cantidad conjunta de Indemnización y Salarios de Tramitación, que asciende a 2.059.215 pts. 3º.- El límite cuantitativo de las Indemnizaciones solicitadas por el actor son los siguientes: TRABAJADOR: Gustavo ; SALARIOS: 349.272 ptas; INDEMNIZACIÓN: 862.772 ptas.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Gustavo frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y Revocando la resolución de este organismo de 23.07.98. Debo condenar y condeno al mismo a que abone al actor las cantidades siguientes: Demandante.- Gustavo ; Salarios.- 349.272 pts.; Indemnización.- 862.772 pts.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, adiccionándose un nuevo Hecho Probado Cuarto en el siguiente sentido "El demandante fue despedido por la empresa Pozo Hermanos Vall D'Uxó, S.A., el 17 de diciembre de 1996. El 2 de enero de 1997, 11 días hábiles después, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, dicho acto se celebró el día 14 de enero de 1997 con el resultado de sin avenencia. El 4 de febrero de 1997, 17 días hábiles después de la celebración del acto de conciliación y 28 días después del despido, presentó demanda por despido ante el Juzgado de lo Social.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 7 de mayo de 1999 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Gustavo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2001 (rec. 4072/00); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 19 de junio de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de enero de 2003, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

1.- El demandante solicitó prestaciones del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), con base en el auto de declaración de insolvencia de la empresa demandada, Hermanos Vall de Uso, S.A., para quien había prestado servicios. El ente gestor, por resolución de 23 de julio de 1998, denegó esta solicitud, lo que fundamentó en que "la demanda de despido fue presentada, cuando ya habían transcurrido más de 20 días hábiles desde la fecha de despido".

  1. - La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de enero de 2002, confirmatoria de la pronunciada en la instancia ha mantenido que "aunque consta que el FOGASA no pudo intervenir en el proceso por despido por no haber sido llamado al mismo y ello pese a estar inmersa la empresa en un proceso concursal. Sin embargo, consta en los hechos probados de la sentencia de instancia (y así se constata en el folio 68), que se dio audiencia al Fondo a efectos de la declaración de insolvencia provisional de la empresa demandada, interviniendo igualmente en sucesivas actuaciones. Siendo así, es claro que el FOGASA, una vez conocida la sentencia (y comenzando a correr los plazos para él desde ese momento), pudo haberla recurrido por no haber sido llamado al proceso a fin de alegar en él todo lo que estimase procedente, lo que no hizo, de forma que no puede luego, en la tramitación del expediente incoado a instancias del trabajador, alegar la caducidad de la acción de despido, desconociendo el derecho que fue reconocido en la sentencia a que nos venimos refiriendo."

  2. - Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se ha elegido como sentencia contraria, la pronunciada por esta Sala Social del Tribunal Supremo en fecha 10 de julio de 2001. La cuestión resuelta por esta sentencia guarda identidad sustancial, en los términos exigidos por el artículo 117 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la decidida en la sentencia que hoy se recurre. En efecto, también en la sentencia de contraste, los trabajadores-demandantes solicitaron prestaciones del FOGASA, con fundamento en el auto que declaró la insolvencia de la empresa, e, igualmente, FOGASA denegó la prestación "bajo la alegación de que la demanda de despido fue presentada cuando ya habían transcurrido más de 20 días hábiles desde la fecha del despido", y que dicha excepción no la pudo alegar en el proceso de despido al no haber sido citado a tal proceso. Existe, por tanto, identidad sustancial en ambos supuestos, en cuanto la cuestión controvertida en uno y otro proceso es si FOGASA puede alegar excepciones para exonerarse de su responsabilidad garantizadora de salarios, en caso de insolvencia empresarial y en el proceso surgido al efecto "cuando no pudo hacerlo en el proceso que sirvió de precedente, al no haber comparecido en el mismo, ni haber sido citado para ello". Ello, no obstante, los pronunciamientos han sido contradictorios.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya unificada por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, aportada en el presente recurso como contraria, de fecha 10 de julio de 2001; y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - El núcleo de la cuestión objeto de recurso consiste en determinar, si en los supuestos, como el de autos, en los que Fogasa no fue parte, ni estuvo citado en el proceso anterior de despido, esta entidad puede considerarse indefensa ante una declaración judicial en la que no participó ni tuvo oportunidad para ello y, en consecuencia puede oponer la excepción de caducidad de la acción de despido en el nuevo proceso seguido sobre responsabilidad de dicha entidad ante la insolvencia del empresario, que no fué acogida de oficio en la sentencia dictada por despido.

  2. - Un examen adecuado del asunto exige como dicen las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 1992 y 13 de febrero de 1993, precisar cual sea la naturaleza de la acción otorgada frente al Fondo y la concurrente obligación asumida por este organismo; en este sentido dice la última de las sentencias citadas que "la Sala ya ha precisado que tal acción no es directa, sino que tiene un carácter subsidiario, de modo que la obligación de pago --se decía-- no nace hasta que se produce la declaración de insolvencia, desde cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra FOGASA las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos de modo como afirmaba la sentencia en interés de ley de 21 de marzo de 1.988 que es la fecha de la tal declaración judicial de insolvencia la que acarrea la responsabilidad sustitutoria del Fondo; ... ahora bien como se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1.991, en recurso de amparo, la responsabilidad subsidiaria del Fondo antes dicho está condicionada a la actualidad del crédito a cargo de FOGASA, que actúa en sustitución de empresa insolvente y en relación a créditos no prescritos; si dicho crédito ha prescrito no existe obligación a cargo de FOGASA; y ello por que siendo el Fondo un fiador legal, el mismo por disposición del art. 1839 del C. Civil norma jurídica también aplicable por vía analógica se subroga por el pago en todos los derechos que el deudor, viniendo a ocupar el mismo lugar que aquel con relación a este, por tanto puede alegar las mismas excepciones que en su día pudo oponer el empleador, si con anteriores no pudo hacerlo, como sucede en el caso de autos en donde cuando se plantea la demanda ante el Juzgado y la Mutua demandada y Comisión liquidadora ya había transcurrido con exceso más de un año desde la fecha de conciliación ante el UMAC, sin avenencia, es decir la deuda ya estaba prescrita, lo contrario supondría hacer recaer sobre el mismo las consecuencias de la pasividad del empleador; caso distinto, sería, si hubiese FOGASA sido demandado en el pleito contra el empleador, de acuerdo con lo establecido en el art. 143 L.P.L., de 1.980, no compareciendo, no alegando o rechazándose la excepción de prescripción, en cuyo caso, como se decía en la sentencia de 4 de diciembre de 1.992, no cabría alegarla más tarde en el procedimiento contra el mismo; lo contrario sería mantener una situación de pendencia indefinida de la responsabilidad sustitutotia del Fondo contraria a la seguridad jurídica que en principio trata de salvaguardar la prescripción; una cosa en suma es que la acción contra FOGASA nazca desde la fecha del auto de insolvencia y otra que, cuando éste se dicta dicha acción de naturaleza subsidiaria de la directa del empleador ya no este "viva", por haber decaído el derecho del trabajador, y se pueda reclamar contra el Fondo, pues ello sería tanto como revivir frente al mismo una acción inexistente".

  3. - Esta doctrina viene corroborada "a sensu contrario" por reiterada jurisprudencia de esta Sala. Así la sentencia de 14 de febrero de 1994 (recurso 1298/93), reiterando doctrina establecida en sentencias 13 de marzo de 1990, 15 de julio de 1991 y 13 de febrero de 1993 ha señalado, que no puede alegar la decadencia de la acción ejecutiva si había sido parte en el proceso y no formuló recurso contra el auto recaído; la sentencia de 16 de octubre de 1996 (recurso 1429/96), declarando que "si el Fondo que ahora recurre consintió la sentencia condenatoria, también para él como responsable subsidiario, no puede luego oponer la prescripción o caducidad que no alego a su debido tiempo"; la Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (recurso 4565/96), en cuanto el Fogasa parte en el proceso, no impugnó la ejecución ni alego la prescripción de la acción ejecutiva, no puede resucitar la prescripción no alegada; la sentencia de 23 de abril de 2001 (recurso 4361/99), sobre caducidad no alegada en procedimiento por despido mantiene que "Cuando una persona - natural o jurídica- es constituida parte en un proceso, por admitirse a trámite una demanda dirigida contra ella, debe soportar los pronunciamientos que en dicho proceso le alcancen y que vaya consintiendo sucesivamente. Y pretender alterar tales pronunciamientos después de haber dado lugar a su firmeza, por su aquietamiento, es un intento inútil -salvo los excepcionales supuestos de nulidad o de revisión- de desconocer la fuerza de la cosa juzgada y el deber constitucional de acatar y cumplir las Resoluciones judiciales firmes".

TERCERO

Como en el supuesto litigioso el Fondo de Garantía Salarial no fue parte, ni fue citado para comparecer en el proceso de despido, procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el recurso en los términos planteados en suplicación; y constando, al efecto, como hecho probado cuarto, en virtud de la estimación del motivo de revisión fáctico en la sentencia de suplicación recurrida, que el actor ejercitó la acción de despido 28 días después desde que este se produjo, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA y reovacar la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2611/99, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada en 7 de mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en los autos núm. 46/99 seguidos a instancia de D. Gustavo , sobre RECLAMACION DE PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, admitimos el recurso de tal clase interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial frente a la sentencia de instancia, que revocamos, y absolvemos al citado Fondo de la demanda frente al mismo ejercitada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STSJ Andalucía 2842/2016, 15 de Diciembre de 2016
    • España
    • 15 Diciembre 2016
    ...conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados." La doctrina jurisprudencial sobre este particular viene recogida en STS de 8 mayo 2003 . RJ : "La cuestión ha sido ya unificada por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, aportada en el presente recurso como contrar......
  • STS, 23 de Marzo de 2006
    • España
    • 23 Marzo 2006
    ...como afirma la parte recurrida en su escrito de impugnación, que esta Sala ha dicho en múltiples ocasiones, como en la sentencia de 8 de mayo de 2.003 (recurso 2702/2002 ) que la acción que se dirige contra el FOGASA no es directa, sino que tiene un carácter subsidiario, de modo que la obli......
  • STSJ Canarias 505/2018, 15 de Mayo de 2018
    • España
    • 15 Mayo 2018
    ...oponer el empleador, si con anteriores no pudo hacerlo", tal y como señala la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de Mayo del 2003, recurso 2702/2002 . Criterio que es de plena aplicación cuando el Fondo de Garantía Salarial, como en el caso de autos, no solo no fue parte en e......
  • STSJ Cataluña 4522/2017, 7 de Julio de 2017
    • España
    • 7 Julio 2017
    ...En definitiva con ello la nueva ley de procedimiento corrobora la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada por las SSTS 22/1/2003 y 8/5/2003 entre otras, según las que el FGS ha de alegar las excepciones en el momento en que sea citado, de manera que "en el punto que aquí se debate hay q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR