STS, 2 de Febrero de 2004

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:556
Número de Recurso3329/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Manuel Pedro Gallego Castillo, en nombre y representación de ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 930/01, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 9 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante en los autos núm. 65/99 seguidos a instancia de D. Daniel , sobre DESPIDO.

Es parte recurrida D. Daniel , representada por el Letrado Dª Mª Luz Ruiz Villanueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, contenía como hechos probados: "1º.- Y así se declara que el hoy actor don Daniel . viene prestando servicios para la empresa España, SA Cía. N. de Seguros, con categoría profesional de Nivel 4, puesto de Director Provincial antigüedad de 1-9-1992 y salario mensual de 392.700 ptas. incluida la pp extras. Percibiendo el actor las correspondientes nóminas estando de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. 2º.- Con independencia de ello, el actor venía suscribiendo anualmente un pliego de condiciones que regulada la actividad en cada ejercicio fijando las funciones generales, los presupuestos y objetivos. En las funciones generales, se especifica que éstas son a) cuidar todos los asuntos referentes a la Compañía en toda la Dirección provincial, procurando la mejor comercialización de sus productos y la máxima producción, así como vigilando los aspectos técnicos, administrativos y de coste. B) Impulsar, formar, motivar y controlar a toda la Organización comercial propia de la Compañía, informando a la Dirección General de la actuación de cada uno de sus miembros y de las medidas a tomar en cada caso. Adicionalmente cumplir de forma estricta las instrucciones emanadas de la Dirección comercial en relación a la confección de cualquier informe relacionado con el desarrollo de la actividad comercial propia de la red. C) Desarrollar y responsabilizarse del estricto cumplimiento de los planes de formación de la red comercial que le han sido asignados por el Departamento de formación de la Sociedad. D) Realizar y promover la contratación de Operaciones de Seguros de Vida tanto de forma directa como a través de la Red Comercial de su provincia. E) Proponer el nombramiento de nuevos Asesores Agentes y colaboradores y promover su efectiva incorporación a la Red Comercial procurando su progresiva profesionalización. Indicándose en el apartado COMPENSACIÓN MERCANTIL que "Independientemente de la retribución laboral que de acuerdo con su contrato de trabajo le corresponda, para el presente ejercicio se le establecen las siguientes prestaciones complementarias de carácter puramente mercantil (art. 3 núm. 5 de la Ley 9/1992 de Mediación de Seguros Privados)". Y en el punto 8 del citado apartado se recoge que "la compensación mercantil complementaria no podrá ser superior al 250 por 100 de su retribución laboral fija, ni inferior al 40 por 100 del sueldo base o cómputo anual correspondiente a su categoría laboral...". En el apartado VIGENCIA DE ESTAS CONDICIONES se establece 1. La vigencia, prórroga y ampliación de sus condiciones de carácter laboral se sujetaran a lo dispuesto en las normas del derecho de trabajo que le sean aplicables. 3. España, SA Cía. N. de Seguros, podrá rescindir las condiciones laborales y mercantiles por las siguientes causas c) Si no alcanza los objetivos mínimos de producción y aceptación de agentes establecidos 4. Todas las condiciones del presente contrato quedarán anuladas automáticamente, en el momento en que se rescindiese su contrato laboral con España, SA Cía. N. Seguros. 3º.- En el manual de la Compañía, se define al Director Provincial, "como aquel Directivo Territorial, en el que se delega una serie de poderes y funciones que debe desarrollar con una amplia autonomía, bajo la supervisión, control y orientación de su Director regional correspondiente, responsabilizándose de la aplicación de las directrices de la política general de la empresa y de los resultados económicos obtenidos en su territorio. De esta definición hay que destacar el carácter gerencial del director Provincial, ya que entonces, su gestión, cuando su Organización Territorial está consolidada y se han alcanzado niveles de producción y de penetración en el mercado considerables, supera, con mucho, los límites de la simple Dirección de Ventas. Este carácter gerencial exige un conocimiento completo y profundo de todos los aspectos que comportan la dirección de una Empresa de Seguros de Vida". 4º.- El actor en el desempeño de su trabajo realizaba las siguientes funciones: se cuidaba de todos los asuntos referentes a la Compañía en toda la Dirección Provincial, procurando la mejor comercialización y producción, vigilaba los aspectos técnicos, administrativos y de coste llegando incluso a desarrollar actividades administrativas hasta que se contrató a una Auxiliar Administrativa, formaba y controlaba toda la organización comercial que de el dependía, informando al Director general de las actuaciones, y cumpliendo las instrucciones que de aquél emanaban. Desarrollaba y se responsabilizaba del cumplimiento de los planes de formación de la red comercial que le eran asignados. Que así mismo realizaba y promovía la contratación de Seguros de Vida, aunque no era su función fundamental y proponía el nombramiento de nuevos asesores, agentes y colaboradores. Resultantes todas ellas del pliego de condiciones que el actor suscribía en cada ejercicio. 5º.- Que la empresa demandada por telegrama fechado el día 24-12-1998 comunicó al actor la rescisión de su contrato con efectos del 31-12-1998 por no haber alcanzado según estipulación II de condiciones contractuales objetivos mínimos de producción pactados dado que se obligó a una producción hasta el 30-11-1998 de 17.000.000 de ptas. primas netas cobradas y sólo ha alcanzado 3.214.083 ptas. ni objetivo mínimo de captación de cuatro nuevos agentes sólo ha captado uno, ello constituye motivo de rescisión según estipulación VI 3 A). El apartado II del pliego de condiciones para mil novecientos noventa y ocho establecía "un objetivo de producción de 20.000.000 de ptas. en primas netas efectivamente cobradas el primer año de Seguros de Vida formalizados en su provincia. De este importe al menos 2.000.000 de ptas. deberá corresponder a producción personal directamente realizada por usted... Se le fija a su vez un objetivo mínimo en cuanto a la captación de nuevos agentes de 4". 6º.- Con fecha 27 de enero de 1999 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 13-1-1999 con el resultado de Intentado. Sin efecto.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por Don Daniel contra la empresa España, SA Cía. Nacional de Seguros, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y extinguida la relación laboral que ligaba a las partes; condenando a la empresa demandada a que abone al actor en concepto de indemnización la suma de 3.730.650 ptas. así como los salarios de tramitación devengados.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa España S.A.A Compañía nacional de Seguros contra la sentencia de fecha 9 de mayo del dos mil, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número CINCO de ALICANTE, siendo parte recurrida del mismo D. Daniel y en su consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencias de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada, para la primera cuestión del recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en fecha 1 de junio de 1999 y para la segunda cuestión la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 20 de febrero de 1998; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 28 de septiembre de 2001. En él se alega como motivo de casación, en primer lugar, la infracción por no aplicación del art. 117.3 de la CE, a rt. 9 párrafos 1, 2, 5 y 6 LOPJ, art. 1 ET y arts. 1 y 2 LPL, en relación con lo dispuesto en los arts. 1, 2, 7.1 y concordantes de la Ley 9/1992, de 30.4.92, de mediación de seguros privados y los arts. 1, 2 y concordantes de la ley 12/1992, de contrato de agencia, de 27.5.92; y en segundo lugar la infracción del art. 49.1.k) en relación con los arts. 54.2.e) y 55.4 ET, para el supuesto hipotético de que por la Sala se entendiera la existencia de relación laboral entre partes y se desestimara el motivo anterior.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 4 de febrero de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 3 de mayo de 2001, se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se formulan dos motivos de contradicción: a) El primero hace referencia a la cuestión de incompetencia, y, para acreditar el presupuesto de contradicción, se han aportado las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 1 de junio de 1999, que adquirió carácter de firmeza en fecha 11 de octubre de 2000 y la sentencia dictada por esta Sala Social del Tribunal Supremo el día 23 de marzo de 1995. b) El segundo se conecta con la cuestión de fondo sobre la clasificación procedente o improcedente del despido litigioso, y, en el mismo, se aporta como sentencia contraria, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 20 de febrero de 1998.

SEGUNDO

No existe el presupuesto de contradicción en ninguno de los dos motivos alegados.

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

    La aplicación de lo expuesta doctrina permite concluir, como al inicio se ha dicho, que, en el supuesto litigioso, no existe contradicción en ninguno de los motivos invocados, en virtud de la fundamentación que se pasa a exponer:

    1) En lo relativo a la falta de competencia, es de resaltar que:

    1. La sentencia impugnada reconoce como hechos probados que el actor "viene prestando servicios para la empresa España, S.A. Compañía Nacional de Seguros con la categoría de profesional de nivel 4, puesto de Director Provincial, antigüedad del 1.9.92 y salario mensual de 392.700 ptas., incluida la prorrata de la parte proporcional de las pagas extras. Percibiendo el actor las correspondientes nóminas, estando en alta en el Régimen General de la Seguridad Social (hecho probado primero). Además, se reconoce, en este hecho primero, "en el apartado "compensación mercantil", entre otros, "que independientemente de la retribución laboral que de acuerdo con su contrato de trabajo le corresponde, para el presente se le establecen las siguientes prestaciones complementarias ..... que no podrá ser superior al 25 por cien de su retribución laboral .....".

      La sentencia recurrida, teniendo en cuenta el relato histórico y tras una exhaustiva fundamentación, considera adecuada la calificación efectuada en la sentencia de instancia respecto a la laboralidad de la relación, con independencia de la complementaria relación mercantil, que no ha sido tenida en cuenta por el órgano judicial al efecto de calcular la indemnización legal.

    2. Distintos son los hechos probados de la sentencia, alegada como contraria, de esta Sala, que dieron lugar a un pronunciamiento diferente declarando la incompetencia de jurisdicción.

      En efecto, el resultado histórico de esta sentencia de contraste afirma que la actora "prestó sus servicios como agente mediadora de seguros para ALICO entre el 1.8.87 y el 1.12.90 (hecho probado primero)" que "el 1.12.90 los litigantes suscribieron un contrato de agencia", y que, por las causas de infidelidad e incumplimiento que se describen "ALICO he decidido rescindir el contrato o convenio de agencia mencionado". Se dice, a su vez, en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia "contraria", -que excluye la existencia de contrato de trabajo entre las partes procesales- que no concurren en la actora "una actividad de supervisión, reclutamiento y formación independientes de la producción de seguros, sino una actuación colectiva en esa producción preparada, dirigida y controlada por la actora, como por ella se reconoce en la demanda en la que se dice que "era jefe o responsable de la producción de seguros ... con varias personas a mi cargo directo, con el fin de promocionar y concretar contrato de seguro":

    3. También son diferentes los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 1 de junio de 1999. Las referencias múltiples que la sentencia recurrida hace no sólo a la existencia abstracta del vinculo laboral, sino a la categoría y grupo a que está adscrito el trabajador y su salario -con referencia al mismo se establece la "compensación mercantil" que no podrá ser superior al 25% de la retribución salarial-, así como su regulación que se somete a las normas del derecho laboral y la prevalencia de funciones laborales y sumisión al círculo organizativo de la empresa, no se encuentran en el relato histórico de la sentencia que se aporta como contraria.

      El dato de que la sentencia dictada por la Sala Social de Castilla La Mancha tenga como protagonistas la misma empresa y otra persona que presta servicios para la misma, cuya relación no ha sido calificada de laboral, no implica automáticamente la existencia de una controversia sustancialmente igual, pues el órgano judicial debe decidir en cada supuesto conforme "a lo alegado y probado", y la diferente postura adoptada por las partes respecto a estos puntos deben producir, también, distintos efectos sobre la concreción del Juez o Tribunal que ha de resolver la pretensión.

    4. Debe señalarse, finalmente, que conforme reiterada doctrina de la Sala Cuarta, manifestada sin fisuras, la existencia de contradicción entre las sentencias confrontadas es exigible, salvo manifestaciones estentóreas, en cuestiones de competencia material, de modo que la concurrencia del presupuesto de contradicción en estos casos supedita, también, la viabilidad y existencia del mismo recurso, cuya finalidad es homogeneizar y unificar los criterios judiciales discrepantes para convertirlos en doctrina legal, dentro de la función complementaria que el artículo 1.6 del Código Civil asigna a la jurisprudencia.

  2. - Tampoco existe contradicción respecto al fondo del asunto. En efecto:

    1. La sentencia hoy impugnada declaró el despido improcedente con fundamento en considerar fundamental la distinción entre las obligaciones de carácter laboral y mercantil asumidas por el trabajador, y de esta premisa inicial concluye que, en el caso concreto, no ha existido disminución del rendimiento laboral que justifique el despido, pues los incumplimientos imputados sobre aspectos de carácter mercantil, no tienen relevancia en el campo laboral, en el que no se han acreditado incumplimientos graves o culpables que constituyan justa causa de despido.

    2. La sentencia de contraste afirma que el trabajador vinculado a la empresa por un contrato temporal, como medida de fomento de empleo desde el 15.12.98, con la categoría de vendedor y que fue despedido por causa legal el 4 de julio de 1994, en virtud de incumplimiento grave y voluntario, por el hecho de que tenía "la cualidad de vendedor de seguros" (hecho probado primero) y había cometido una falta de rendimiento consistente (hecho probado cuarto) en "que durante el año 1993 y primer trimestre de 1994 sólo había producido 6.802.495 ptas. de las 18.500.000 ptas. previstas.". Este motivo o causa de incumplimiento grave no consta en la sentencia recurrida como incumplimiento de las obligaciones "laborales" -no de las mercantiles del trabajador-.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto no concurre, el presupuesto de contradicción en ninguno de los dos motivos alegados, se impone la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito para recurrir; manteniendo el aseguramiento realizado para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Manuel Pedro Gallego Castillo, en nombre y representación de ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 930/01, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 9 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante en los autos núm. 65/99 seguidos a instancia de D. Daniel , sobre DESPIDO. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales y a la perdida del depósito consignado para recurrir, a cuyo importe se dará el destino legal. Se mantiene el aseguramiento realizado para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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