STS, 10 de Febrero de 2003

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:814
Número de Recurso3982/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3257/2001, interpuesto por "SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.A." (SINTEL, S.A.) contra la sentencia dictada en 23 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en los autos núm. 627/2000 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO. Es parte recurrida SINTEL, S.A., Carlos Francisco , Casimiro y Marcos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- La parte actora presta servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 6.9.78 y la categoría profesional de Conductor Montaje. El promedio salarial devengado por el actor desde octubre de 1999 hasta septiembre de 2000 arroja el importe mensual bruto de 389.175 pesetas. No obstante, el salario anual bruto del actor estimado para el pasado año era de 5.080.681 pesetas (423.390 ptas. mensuales). 2º.- La empresa demandada se halla en situación de suspensión de pagos desde el día 13.6.00. Son interventores judiciales de la suspensión de pagos las personas físicas codemandadas, Carlos Francisco , Casimiro y Marcos . 3º.- A la fecha de interposición de la demanda, la empresa adeudaba al actor los salarios de los meses de abril, mayo, julio y agosto de 2000 y la paga extraordinaria de julio del mismo año. No obstante, el salario de abril ha sido satisfecho al actor el día 25.10.00, el de mayo los días 13 y 27 de julio de 2000, el de julio el 3.10.00 y el de agosto el 25.10.00. 4º.- A la fecha de celebración del acto de juicio (20.2.01), la empresa adeuda al actor las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 2000 y de enero de 2001, y las mensualidades ordinarias devengadas desde el pasado mes de octubre, incluido éste. 5º.- El pago de los salarios viene realizándose habitualmente en la empresa demandada un mes después de la fecha de su devengo. 6º.- El día 16.7.00, la empresa demandada instó expediente de regulación de empleo, que ha sido tramitado con el número 44/00, solicitando autorización para proceder a la suspensión del contrato de 889 trabajadores innominados, pertenecientes a 38 centros, por un período de seis meses. Mediante resolución de 6.9.00, la autoridad administrativa laboral ha desestimado la solicitud. Esta resolución ha sido impugnada el pasado mes de octubre por la empresa demandada, mediante la interposición de recurso de alzada cuya resolución no consta. 7º.- Al margen de la suerte que deba correr el citado recurso de alzada, la empresa ha promovido nuevo expediente de regulación de empleo el día 22.12.00, que afecta a 1.201 trabajadores no designados nominativamente. 8º.- La parte actora ha intentado en tiempo y forma la conciliación previa a la vía jurisdiccional.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, declaro extinguido en la fecha de esta sentencia el contrato de trabajo que vinculaba a Isidro con la empresa Sintel, S.A., a la que condeno, en consecuencia, a estar y pasar por esta declaración y a que satisfaga a la parte actora una indemnización de catorce millones doscientas sesenta y seis mil cuatrocientas setenta y nueve (14.266.479) pesetas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil "SINTEL, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por Isidro contra la parte recurrente y los interventores de la suspensión de pagos que afecta a la misma, Carlos Francisco , Casimiro y Marcos , en reclamación sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia absolviendo a SINTEL, S.A. de la demanda frente a ella deducida; con devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la presente resolución sin que proceda condena en costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de enero de 1998 (Rec. 2059/97); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 29 de noviembre de 2001. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 31 de mayo de 2002, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 29 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La parte actora formula recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación que revocando la pronunciada en instancia había estimado la demanda sobre extinción indemnizada del contrato de trabajo, por entender que quebranta la unidad de doctrina y, solicita que se case y anule dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación se declare el derecho del actor a obtener la resolución indemnizada del contrato de trabajo, en los términos señalados para el despido improcedente. Alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 15 de enero de 1998, y denuncia como infringido el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. El Ministerio Fiscal evacuando el trámite conferido al amparo del artículo 224 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa se declare la improcedencia del recurso.

  1. - Es de resaltar que, conforme a los hechos declarados probados, la empresa demandada, se hallaba en suspensión de pagos desde el 13 de junio del 2000; que, esta empresa instó expediente de regulación de empleo, el 16 de julio del 2000, para proceder a la suspensión del contrato de 889 trabajadores innominados, pertenecientes a 38 centros, por un periodo de seis meses; petición que fue denegada por resolución administrativa de 6 de septiembre del 2000, impugnada por la empresa; que esta, al margen del recurso de alzada, promovió nuevo expediente de regulación de empleo, el día 22 de diciembre del 2000, que afecta a 1.201 trabajadores no designados nominativamente, pidiendo autorización para la extinción del contrato de trabajo de dichos trabajadores, petición que fue estimada por resolución administrativa dictada en enero de 2001; y que el demandante, en fecha 18 de octubre de 2000, presentó demanda (el acto de conciliación preceptivo se había celebrado el 19 de septiembre de 2000) para la resolución del expediente de trabajo por incumplimiento grave del empleador, consistente en el adeudo de los salarios de los meses de abril, mayo, julio y agosto del 2000 y la paga extraordinaria del mismo año; habiendo sido satisfecho, no obstante, al actor el salario de abril el día 25 de octubre, el de mayo los días 13 y 17 de julio, el de julio el día 3 de octubre y el de agosto el día 25 de octubre, todos ellos del año 2000, (si bien, también se adeudaban salarios posteriores a la demanda):

  2. - A partir de la expuesta redacción fáctica la sentencia recurrida revoca la sentencia de instancia y absuelve a la parte demandada de la pretensión rescisoria, con fundamento en que "si bien los impagos declarados probados objetivamente considerados pudieran dar pie a la extinción solicitada, las circunstancias que la recurrente pone de relieve y la posterior que por notoria podemos aquí esgrimirla cual es el acuerdo global y definitivo logrado con relación a toda la plantilla de la empresa, no permiten el éxito de la acción ejercitada porque el mismo supondría una quiebra esencial respecto de la solución general y, en definitiva, iría en contra del principio de solidaridad laboral, cuando es éste el que ha de interponerse como también la sujeción de todos los trabajadores a los parámetros generales convenidos de modo que no se den las diferencias entre ellos cuando idénticas sean las circunstancias laborales y personales".

SEGUNDO

La sentencia contraria ha resuelto igualmente la pretensión resolutoria del contrato de trabajo a instancia del trabajador ex-artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por incumplimiento del empleador de su obligación de pago de los salarios, y tal pretensión ha sido estimada por aquella sentencia de comparación. Hasta aquí alcanzan las identidades entre las cuestiones resueltas por las sentencias en comparación. Coinciden, ambas, en que la existencia simultánea de acción individual de resolución del contrato de trabajo, Ex-artículo 50 E.T., no impide al Tribunal entrar a conocer del fondo de la pretensión, siguiendo sí la doctrina de la Sala mencionada entre otras, en las sentencias de 5 de abril de 2001 (que se refiere a una situación en la que el ejercicio de la acción individual es anterior a la iniciación del expediente de regulación de empleo; aunque igualmente, pudiera sentarse caso de ser posterior) y de 14 de marzo de 2000, pero, sin embargo, las circunstancias que justifiquen los pronunciamientos distintos y el acomodo de la norma a la situación concreta son diferentes en una y otra resolución.

Así, en la sentencia contraria se afirma "el criterio sentado por este Tribunal en STSJ 11.11.96, consistente en que: "una vez instado el expediente de regulación de empleo las posibles extinciones de contrato por crisis empresarial deben encauzarse a través de dicho procedimiento, debiendo primar el principio de solidaridad evitando así situaciones de privilegio para unos frente a los demás por el ejercicio precoz de las acciones del artículo 50 E.T.", no resulta aplicable porque no puede predicarse una intención de anticiparse en fraude de ley al futuro ERE con la finalidad insolidaria a la que tal doctrina se refiere en el caso presente, finalidad que en el litigio enjuiciado es descartable máxime al haber mediado un despido previo - ulteriormente conciliado- que de haber proseguido en su trámite impediría la solución del contrato "ex artículo 50 E.T.", y como la intención desviada no es presumible es tan acorde a la lógica pensar que el actor se anticipa al ERE como que la empresa readmite desde su despido para incluirse a él en el futuro, pero tanto una suposición como la otra son descartables en función de la presunción de la buena fe procesal (art. 11 L.O.P.J.)". Es de constatar, al mismo tiempo, que, a pesar de lo esquemático de la fundamentación de la sentencia impugnada, una de las premisas que, quizá, haya dado lugar al pronunciamiento diferente es que en este ultimo caso existía una situación de suspensión de pagos de la empresa anterior al expediente solicitando la autorización para la suspensión de las relaciones laborales -que tuvo lugar previamente a la presentación de la demada- y posterior expediente para la extinción de las citadas relaciones laborales.

Finalmente, es de añadir, que también los impagos salariales son diferentes en esta sentencia, ya que se debían y no consta que fueran pagadas 4.273.124 pesetas por las mensualidades de mayo a agosto de 1996 y extra de verano de 1996; salarios de trámite desde el 9 de agosto del 96 hasta el 23 de octubre del 96; extras de febrero de 1995, Navidad 1995 y febrero 1996, por importes, respectivamente, de 552.114 pesetas, 448.114 pesetas y 523.114 pesetas.

TERCERO

En virtud de lo expuesto anteriormente, procede inadmitir el recurso por falta del presupuesto de contradicción; defecto insubsanable que, en la actual fase del proceso, equivale a su inadmisión y que impide entrar a conocer del fondo del asunto. No se hace expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3257/2001, interpuesto por "SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.A." (SINTEL, S.A.) contra la sentencia dictada en 23 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en los autos núm. 627/2000 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • SAP Las Palmas 9/2020, 2 de Enero de 2020
    • España
    • 2 Enero 2020
    ...objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º La sentencia de la Sec. 3ª de 3 de junio de 2015, rollo 897/2012, resuelve igualmente aplicar la doctrina jurisprud......
  • STSJ Andalucía 1623/2013, 6 de Mayo de 2013
    • España
    • 6 Mayo 2013
    ...del que fue considerado en la citada sentencia, lo que exige un pronunciamiento de fondo, conforme ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2003 (RJ 2003/2272 ) y 18 de diciembre de 2002 Esta Sala ha declarado, en la sentencia de antes reseñada la situación a efecto......
  • STSJ Andalucía 1431/2013, 15 de Abril de 2013
    • España
    • 15 Abril 2013
    ...del que fue considerado en la citada sentencia, lo que exige un pronunciamiento de fondo, conforme ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2003 (RJ 2003/2272 ) y 18 de diciembre de 2002 Esta Sala ha declarado, en la sentencia de antes reseñada la situación a efecto......
  • STSJ Andalucía 3911/2020, 17 de Diciembre de 2020
    • España
    • 17 Diciembre 2020
    ...de los hechos probados, el 1º y el 2º; como la infracción del art. 29 ET, del art. 37 CE, del art. 11 ET, de la STC 346/2000, la STS 10-2-03 y del 15.3 ET arguyendo que no se le abona el plus de transporte, mantenimiento y antigüedad, ni el complemento de IT, ni el salario conforme a la cat......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Contenido y ejercicio de los derechos derivados de la cláusula de conciencia
    • España
    • El derecho a la cláusula de conciencia de los profesionales de la información
    • 6 Septiembre 2009
    ...un expediente de regulación de empleo pendiente?: comentario a la STS de 5 de abril de 2001", en RL, n.º 1, 2002, pág. 776. [725] STS de 10 de febrero de 2003 (Ar. [726] Se acepta, con la alusión a la indemnización por despido improcedente y aunque sea parcialmente, la petición formulada en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR