STS, 15 de Enero de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:79
Número de Recurso204/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos en nombre y representación de la entidad mercantil TUPIERRES, S.A., contra la sentencia de 23 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso administrativo 228/04, en el que se impugna el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 18 de febrero de 2004 en relación con el proyecto Ensanche y mejora de la carretera N-150 de Pamplona a Lumbier, tramo Artieda-Lumbier. Ha sido parte recurrida el Gobierno de Navarra representado por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia de 23 de enero de 2006, que contiene el siguiente fallo: "Declarando la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Cia Mercantil "TUPIERRES S.A (Sociedad Unipersonal)" frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución, al hallar el mismo en conformidad al Ordenamiento Jurídico. No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad mercantil TUPIERRES, S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste las sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia de 19 de septiembre de 2005, rec.1265/2003, 30 de mayo de 2005, rec. 109/2004, 19 de febrero de 2004, rec. 1234/02 y auto de 27 de junio de 2002, apelación 72/02. Razona la identidad subjetiva, fáctica y jurídica, en razón de que la sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso al haberse notificado el acuerdo impugnado el 5 de marzo de 2004 e interpuesto el recurso contencioso administrativo el 6 de mayo del mismo año, entendiendo que se halla fuera del plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción, y las sentencias alegadas de contrario, refiriéndose las dos primeras a acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de contenido sustancialmente igual al acuerdo impugnado en este caso, planteándose en todos ellos por la Administración la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, desestiman dicha alegación en aplicación del art. 135 LEC al haberse presentado el recurso antes de la 15 horas del día inmediato siguiente al cumplimiento de los dos meses previstos en el citado art. 46.1. Existe contradicción en la aplicación del art. 135 de la LEC a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precepto que resulta infringido por la sentencia recurrida. Termina solicitando que se declare haber lugar al recurso y se case la sentencia recurrida, declarando la admisibilidad del recurso contencioso administrativo y resolviendo el debate planteado con los pronunciamientos ajustados a Derecho, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el referido acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 18 de febrero de 2004, en los términos indicados en el suplico de la demanda.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2006 se admitió el recurso y se dio traslado a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por la misma la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, dado que en ningún caso la diferencia entre las valoraciones de las distintas fincas por el Jurado y las efectuadas por la parte en la hoja de aprecio supera la cantidad de tres millones de pesetas (18.030,36 euros). Alega igualmente la inadmisibilidad por fundarse en la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma y en cuanto al fondo, entiende que el recurso es improcedente ya que el método de valoración utilizado por el Jurado de Expropiación para determinar el justiprecio debe ser considerado ajustado a Derecho y no pueden ser admitidas las pretensiones sobre reposición de los accesos desde la carretera, por no guardar relación con el suplico del escrito de interposición del recurso contencioso.

CUARTO

Por providencia de 19 de junio de 2006 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 6 de noviembre de 2006 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 9 de enero de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar, previo trámite de alegaciones de la parte recurrente sobre la inadmisibilidad invocada de contrario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea como primera cuestión en este recurso la posible concurrencia de la referida causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, a cuyo efecto conviene señalar, con la sentencia de 20 de abril de 2004, que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, como expresamente señala el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado por razón de la cuantía, más aún en el caso de unificación de doctrina que tiene un carácter excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, disponiendo el artículo 96.3 que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, exigencia que en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Como señala la sentencia de 11 de julio de 2006, entre otras muchas, es doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2.001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo de 15 de abril de 2.002), que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el art. 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Por su parte el apartado 3 del art. 41 de la Ley Jurisdiccional señala que en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, no siendo obstáculo a que proceda la inadmisión el hecho de que se haya tramitado un solo procedimiento la fijación del justiprecio en relación con diversas fincas consideradas autónoma y separadamente -pues es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, ya que como ha dicho esta Sala (por todas Sentencia de 18 de enero de 2006 -Rec.5389/2001 ) lo que caracteriza la acumulación de pretensiones es precisamente, la reunión de dos o más de estas en un mismo procedimiento, para ser resueltas en una sola decisión.

Desde estas consideraciones y como señala la parte recurrida, en el acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado se justiprecian cuatro fincas, señalando el Jurado un valor de 16,80 euros/m2, mientras que la parte expropiada pide un valor de 5.000 pts./m2 (30,05 euros), por lo que la diferencia supone 13,25 euros, que multiplicados por la superficie expropiada de cada finca LU- 228, 846 m2; LU-229, 203 m2; LU-230, 97 m2; y LU-231, 105 m2) en ningún caso alcanzan los tres millones de pesetas (18.030,36) euros, cantidad que tampoco alcanzaría la eventual indemnización solicitada en razón de la mejora de los accesos que también se reclama en la demanda, que no se cuantifica de manera concreta pero que ha de entenderse incluida en la cuantía total del pleito que la propia parte cifró en 33.000 euros y así se estableció en diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2004 y en auto de 25 de octubre de 2004. Al mismo resultado se llegaría de considerar que esa falta de concreción en la indemnización eventualmente solicitada o la pretensión principal de reposición de los accesos a las fincas, configura el proceso como de cuantía indeterminada, pues en tal caso la sentencia sería susceptible de recurso de casación ordinario y no de unificación de doctrina.

No obstan a tal conclusión las alegaciones de la parte en el trámite abierto al efecto, pues como ya se ha expuesto y según la jurisprudencia que se cita, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado por el Jurado y el solicitado por la parte expropiada y recurrente en su hoja de aprecio, a la que está vinculada y que no puede desconocer solicitando una cantidad superior en la demanda, en este caso 42,07 euros/m2 frente a los 30,05 euros/m2 solicitados en la hoja de aprecio; de la misma manera que se ha indicado que la acumulación de la expropiación de distintas fincas no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, por lo que no puede tomarse en consideración la cantidad total de 33.000 euros en que se fijó la cuantía de pleito, a la que se refiere la recurrente de manera global. Por otra parte, la alegación sobre la mayor superficie expropiada, en ningún caso se ha concretado en relación con cada una de las fincas, ni siquiera lo ha hecho el perito judicial que se limita a señalar una superficie global de 591,76 m2, superficie que aun en el caso de añadir proporcionalmente a la expropiada en cada una de las fincas no supondría una diferencia de valoración superior a los 18.030,36 euros en ninguno de los casos. Y, finalmente, como también hemos indicado antes, defender que la cuantía del recurso es indeterminada en razón de la pretensión relativa a los accesos a las fincas, además de ir en contra de lo fijado en la instancia de conformidad con lo solicitado por la propia recurrente, supondría que la sentencia sería susceptible de recurso de casación común y no de unificación de doctrina.

SEGUNDO

En consecuencia procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 204/06, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TUPIERRES, S.A. contra la sentencia de 23 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso administrativo 228/04, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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