STS, 13 de Noviembre de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:7179
Número de Recurso2906/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrada Sra. Pérez Zalduondo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 14 de abril de 2.005, en el recurso de suplicación nº 2631/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, en los autos nº 1332/03, seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra dicho recurrente, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Antonio, representado y defendido por el Letrado Sr. de Lara Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de abril de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, en los autos nº 1332/03, seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra dicho recurrente, sobre reclamación de derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga con fecha 4 de octubre de 2.004 en autos sobre cantidad, seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra dicho recurrente, confirmando la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Jose Antonio presta sus servicios para el S.A.S. con la categoría profesional de ATS/DUE, adscrito al turno rotatorio. ----2º.- El actor reclama en concepto de atención continuada la suma de 927,03 euros por el año 2.001 y 807,18 euros por el año 2.002, considerando que ha realizado un exceso de jornada de 39 horas en el 2001 y 33 horas en el 2.002. ----3º.-El actor realizó en el año 2001 un total de 1476 horas efectivas y en el año 2.002 un total de 1488 horas efectivas. ----4º.- El actor solicitó en el año 2.001 disfrute de 4 días de libre disposición y en el año 2002 ha disfrutado de 4 días de libre disposición. ----5º.- El actor no ha estado en incapacidad temporal en el 2.001 ni en el 2.002. ----6º.- El 17 de noviembre de 2.003 se interpuso reclamación previa. ----7º.- La demanda afecta a una generalidad de trabajadores".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte la demanda formulada por

D. Jose Antonio contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, condenando al S.A.S. a abonar a la actora 1306,35 euros".

TERCERO

La Letrada Sra. Pérez Zalduondo, en representacion del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, mediante escrito de 6 de julio de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 16 de marzo de 2.004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y del Decreto 112/97 de 8 de abril de la Consejería de Salud.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de julio de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 23 de marzo de 2.006 se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia del orden social. La parte recurrente formuló alegaciones sobre esta cuestión mediante escrito de 21 de abril de 2.006.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que se declare la incompetencia de la jurisdicción social, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la impugnación que se deduce en el presente recurso, la Sala ha de determinar si la pretensión que se ejercita en estas actuaciones está comprendida en el ámbito de la jurisdicción del orden social, pues tal pretensión se formula por demandante que tiene la condición de personal estatutario de la Seguridad Social, según se desprende del hecho probado primero de la sentencia de instancia y de la propia fundamentación de la pretensión, y la demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 19 de diciembre de 2.003, solicitando en el suplico el abono de diferencias en concepto de atención continuada.

SEGUNDO

De acuerdo con los datos que acaban de consignarse, procede declarar, de oficio y como propone el Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer la pretensión deducida en la demanda, de conformidad con lo establecido en las sentencias del Pleno de esta Sala de 16 de diciembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005 y en numerosas sentencias posteriores, entre las que puede citarse la de 5 de junio de 2006 . En estas sentencias se establece, en síntesis, que con la Ley 55/2003 la relación del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social se califica de forma inequívoca como una relación funcionarial; calificación que determina que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas sobre este personal corresponda al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sentido debe entenderse tácitamente derogado el artículo

45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que la Ley 30/1984 había mantenido vigente para el personal de referencia en su disposición derogatoria en relación con la disposición adicional 16ª de dicha Ley . De esta forma, se corrige una situación histórica anormal que, aparte de sus múltiples inconvenientes prácticos por la complejidad de la distribución de competencias entre los órdenes afectados, no se ajustaba ni al esquema de distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales definido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al principio de especialización jurisdiccional, pues no queda incluida en la rama social del Derecho la aplicación de las normas que pertenecen claramente al Derecho Administrativo en la parte del mismo relativa a la ordenación de la función pública.

Procede, por tanto, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos, con anulación de los pronunciamientos de instancia y de suplicación y con advertencia a las partes de que la competencia para conocer de la pretensión deducida corresponde al orden contenciosoadministrativo de la jurisdicción. Todo ello sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 14 de abril de 2.005, en el recurso de suplicación nº 2631/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, en los autos nº 1332/03, seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra dicho recurrente, sobre reclamación de derechos y cantidad, declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer del orden social, anulando los pronunciamientos de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) y advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda es el orden contencioso- administrativo de la jurisdicción. Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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