STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:8547
Número de Recurso3367/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Eulalia Trancón Pascual, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 388/05, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 6 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en los autos núm. 618/2004 seguidos a instancia de DOÑA María Consuelo, DON Abelardo, DOÑA Julia, DOÑA María Purificación, DON Juan María, DON Jose Pablo

, DOÑA Margarita, DON Silvio, DON Oscar, DOÑA Concepción, DOÑA Sonia y DOÑA Gabriela, sobre cantidad. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA) y DOÑA María Consuelo, DON Abelardo, DOÑA Julia, DOÑA María Purificación, DON Juan María, DON Jose Pablo, DOÑA Margarita, DON Silvio, DON Oscar, DOÑA Concepción, DOÑA Sonia y DOÑA Gabriela, representada por el Letrado D. Gabriel Navarro Tomás.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Los actores prestan servicios en el Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid como Ayudantes Técnicos Sanitarios (ATS/DUE) personal,estatutario sanitario no facultativo, dependiente desde el 01. 01. 2002 de la Comunidad Autónoma de Madrid a través del Instituto de justicia en virtud del Real Decreto 1479/2001 de 27 de diciembre, siendo que los actores hasta el 31.12.201 ejercían sus funciones por cuenta del Instituto Nacional de la Salud actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. SEGUNDO.- Los actores que fueron nombrados personal sanitario no facultativo en las fechas que se recogen en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido, están colegiados para su ejercicio profesional al Colegio Profesional de Diplomados de Enfermería, sin compatibilizar su actividad con ninguna otra pública ni privada. TERCERO. - Los actores han abonado las correspondientes cuotas colegiales al Colegio Profesional de Diplomados de Enfermería en la siguiente cuantía:

- 2°,3° y 4° trimestre de 1999 - 113,58

- Año 2000 - 155,08

- Año 2001 - 160,84

- Año 2002 - 174,00

CUARTO

Por resolución del Instituto Nacional de la Salud de 27-06-1998 se acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupan un puesto de trabajo en dicho organismo, los gastos de incorporación al Colegio de las provincias donde están destinados, siéndoles asimismo abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan, cuyos importes se reintegran previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico, para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, no incluyendo el reintegro las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, cuya resolución tendría efectos a partir del 1 de Octubre de 1998. QUINTO. - Los actores reclaman el abono de las cuotas correspondientes al, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 1999 y a todos los años 2000, 2001 y 2002. SEXTO.- El 07-01-2003 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid resolución conjunta de 27-12-2002 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud por la que se acordó dejar sin efecto en el ámbito de los servicios centrales de Sanidad y del Instituto Madrileño de la Salud, las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22-06-1998 sobre abono voluntario de los gastos de incorporación al Colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de la Administración de Seguridad Social y de letrados de la Administración de la Seguridad social, así como cualquier disposición normativa de igualo inferior rango que se SÉPTIMO.- Con fecha de 02.06.2004 los actores presentaron reclamación administrativa previa. OCTAVO.- La cuestión objeto del presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando las demandas formuladas por el Letrado D. Gabriel Navarro Tomas en nombre y representación de DOÑA María Consuelo, DON Abelardo, DOÑA Julia, DOÑA María Purificación, DON Juan María, DON Jose Pablo, DOÑA Margarita, DON Silvio, DON Oscar, DOÑA Concepción, DOÑA Sonia y DOÑA Gabriela en material de reclamación de cantidad contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Instituto Madrileño de la Salud DEBO CONDENAR Y CONDENO al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antiguo Instituto Nacional de la Salud) a abonar a cada uno de los actores, la cantidad de 929,50 Euros en concepto de cuotas colegiales comprendidas en el periodo de 01-04-1999- y 31-12-2001, así mismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al Instituto Madrileño de la Salud a abonar a cada uno de los actores, en concepto de cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido entre el 01- de enero y el 31 de diciembre de 2002, la cantidad de 174 Euros.".

Con fecha 18 de octubre de 2004 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, modificando el fallo en donde dice "la cantidad de 929'50 euros en concepto de cuotas colegiales" debe decir "la cantidad de 429'50 euros en concepto de cuotas colegiales".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), contra la sentencia dictada en 6 de octubre de

2.004 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid, aclarada por auto datado el día 18 de ese mismo mes, en los autos núm. 618/04, seguidos a instancia de DOÑA María Consuelo, DON Abelardo

, DOÑA Julia, DOÑA María Purificación, DON Juan María, DON Jose Pablo, DOÑA Margarita, DON Silvio, DON Oscar, DOÑA Concepción, DOÑA Sonia y DOÑA Gabriela contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA) -antes INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD)-e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su íntegridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de octubre de 2003 (Rec. 1594/03); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 14 de julio de 2005. En él se alega como motivo de casación, el artículo 14 de la Constitución Española .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de junio de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Los actores prestaron servicios, con la cualidad de personal estatutario, en el Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid con la categoría profesional de ATS/DUE. Con fecha 5 de julio de 2004 interpuso demanda frente al citado servicio sanitario en reclamación de las cuotas de carácter colegial que había abonado por su condición profesional incorporada al correspondiente Colegio Profesional ascendente a 603'50 euros, cada uno de ellos. 2.- Habiéndose presentado la demanda en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, pues, siendo el tema de tal naturaleza, la Sala podría actuar de oficio, al tratarse de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción, dado el carácter funcionarial del personal estatutario, tal como, a la postre, según luego se verá, ha decidido ya la propia Sala.

  1. - Evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril y 9 de septiembre de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04, 102/05 y 3844/2005 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1- y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional. 4.- Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 5 de julio de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 618/2004, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2005 (R. 388/05 ) sobre derecho y cantidad, a instancia de DOÑA María Consuelo

, DON Abelardo, DOÑA Julia, DOÑA María Purificación, DON Juan María, DON Jose Pablo, DOÑA Margarita, DON Silvio, DON Oscar, DOÑA Concepción, DOÑA Sonia y DOÑA Gabriela frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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