STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:4179
Número de Recurso3918/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 18 de julio de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 836/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, dictada el 3 de diciembre de 1999 en los autos de juicio num. 6587/99, iniciados en virtud de demanda presentada por don Roberto contra la Tesorería General de la Seguridad Social sobre alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Roberto presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 29 de julio de 1999, siendo ésta repartida al nº 9 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor que ha trabajado como subagente de seguros para la empresa ASNOR, S.A., no ha solicitado su afiliación ni ha cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos, y viene realizando su trabajo como subagente de forma esporádica. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare no proceder el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no procediendo por tanto la cotización por haber ejercido como subagente de forma no habitual, secundaria o complementaria de su actividad principal.

SEGUNDO

El día 1 de diciembre de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 9 de diciembre dictó sentencia el 3 de diciembre de 1999 en la que desestimando la demanda y absolvió a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el actor D. Roberto prestó sus servicios como sub-agente de seguros para la empresa Asnor, S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito con dicha empresa en fecha 8-3-93; 2º).- Que en el año 1994 percibió en concepto de comisiones la cantidad anual de 1.249.446 pts., en el año 1996 la cantidad de 1.844.045 pts, y en el año 1997 1.648.980; 3º).- Que el actor no permaneció de alta en ningún régimen de la Seguridad Social en dicho período; 4º).- Que la Tesorería General de la Seguridad Social, por resolución de fecha 11-5-99 procedió a cursar de oficio el alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por la actividad de sub-agente de seguros del período mencionado en la resultancia 2ª de esta resolución. Contra esta resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 25-5-99, que fue desestimada por resolución de 9-7-99; 5º).- Que la inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas del R.E.T.A. del citado período, que fueron impugnadas por la parte actora; 6º).- Que en el acto del juicio oral, la parte demandante formuló desistimiento de la pretensión contenida en el suplico de la demanda impugnatoria de la obligación de cotizar".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Roberto formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su sentencia de 18 de julio de 2000, estimó el recurso, revocó la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda declaró que el alta en el RETA procedía desde el 29 de octubre de 1997, condenando a la TGSS a estar y pasar por esta resolución.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TGSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de febrero de 2000. 2.- Infracción de los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto en relación con el Decreto 806/73 de 12 de abril, y Orden de 18 de marzo de 1974. 3.- Infracción del art. 2 del Código Civil en relación con el art. 13 de la LGSS y el art. 47 y la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento sobre Inscripción, afiliación, altas y bajas aprobado por el R.D. 84/96, de 26 de enero. 4.- Infracción del art. 1.1 y 6 del Código Civil.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante es sub-agente de seguros, trabajando como tal para la compañía de seguros Asnor S.A., en virtud de contrato mercantil. La Tesorería General de la Seguridad Social, mediante resolución de 11 de mayo de 1999, dio de alta de oficio al citado actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en razón a la actividad de subagente de seguros mencionada, por considerar que tal actividad debía de ser calificada como habitual del mismo al superar sus ingresos el importe del salario mínimo interprofesional.

Contra esta decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el demandante interpuso la demanda origen de estas actuaciones, en la que se solicita que se declare "no proceder al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, anulando y dejando sin efecto la resolución sobre la misma, ni por tanto la obligación de cotizar por haber ejercido como subagente de forma no habitual, secundaria o complementaria de su actividad principal".

El Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia dictó sentencia, de fecha 3 de diciembre de 1999, desestimando la mencionada demanda. Contra ella el actor interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en sentencia de 18 de Julio de 2000, estimó "la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación", revocó la resolución de instancia y estimando en parte la demanda declaró "que el alta en el RETA procede desde 29-10-97, condenando a la Tesorería General a estar y pasar por esta Resolución".

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social formuló contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos.

Este recurso está articulado de la siguiente manera:

A).- En primer lugar se lleva a cabo la exposición de la relación precisa y circunstanciada, diferenciando en ella dos cuestiones; pero en este análisis se trata únicamente, como sentencia de contraste, a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio del 2000.

B).- Luego se esgrimen tres motivos distintos; en la argumentación de los dos primeros no se hace mención expresa de ninguna sentencia de contraste, y en el tercer motivo se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de Febrero del 2000.

C).- Por último en el suplico del escrito de interposición del recurso se manifiesta que la sentencia que se recurre es "contradictoria con las dictadas por los demás tribunales Superiores de Justicia, y concretamente con la dictada por el tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de febrero de 2000 y el 22 de junio de 2000"; así mismo en el único "otrosí" de ese escrito se dice "que siendo suficiente para este recurso la cita de una sentencia de contraste, elige, en evitación de trámites innecesarios, la de 22 de junio de 2000".

TERCERO

Pero este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TGSS no puede ser admitido, pues las dos sentencias referenciales mencionadas en él incumplen las exigencias que, con respecto a la formulación del mismo, imponen los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, habida cuenta que:

1).- Como se ha dicho, en el otrosí del escrito de formalización se elige, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio del 2000; además la exposición de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se efectúa en ese escrito de formalización, se refiere exclusivamente a esa sentencia de 22 de junio de 2000.

Tal sentencia adquirió firmeza legal el 17 de julio de 2000, como expresamente consta en autos. Por tanto, la misma era firme cuando se dictó la que aquí se recurre, que es de fecha 18 de julio de ese mismo año.

Pero no existe contradicción entre estas dos sentencias, lo que implica que falta el requisito fundamental y básico para la viabilidad de este excepcional recurso.

Como se indicó en párrafos anteriores, la sentencia aquí recurrida, que fue dictada por la Sala de lo Social de Valencia el 18 de julio de 2000, estimó parcialmente la demanda origen de este proceso, pues si bien, por un lado, desestimó la pretensión de la misma en que se pedía que se anulase y dejase sin efecto la resolución de la TGSS de 11 de mayo de 1999, por la que se dio de alta al actor en el RETA de oficio; por otro lado, redujo los efectos temporales de la misma, pues declaró que estos efectos sólo se producen desde el 29 de octubre de 1997.

Esta limitación del alcance temporal del alta, la basa la comentada sentencia de suplicación, en las siguientes razones: a).- "una situación consolidada no es atacable por ese cambio jurisprudencial, lo que atentaría al mismo principio constitucional de seguridad jurídica"; b).- "y en el caso de autos hasta la sentencia de 29-10-97, y por impacto principal del Decreto 2530/1970, el criterio legal neto era muy otro y no se fijaba preferentemente en el nivel de ingresos, de manera que los subagentes de seguros no estaban obligados a darse de alta en el RETA, en todo caso, ni sólo por su nivel de ingresos"; c) en consecuencia, "resulta de todo punto razonable afirmar la irretroactividad de la sentencia de 29-10-97, y por ello que el efecto del alta en el RETA debe ser desde ese mes, como se solicita en el recurso que debe ser estimado en parte".

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpuso la TGSS contra la comentada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de julio de 2000, pero la pretensión que se ejercita en él se dirige contra la limitación temporal de efectos del alta en el RETA, que dicha sentencia declara. Es cierto que en este recurso se pide que se desestime íntegramente la demanda (como dispuso la sentencia de instancia), pero como la sentencia de suplicación, de la acción ejercitada en esa demanda, sólo acogió favorablemente esa limitación de efectos desde el 29 de octubre de 1997, es indiscutible que el único tema de debate que se plantea en el presente recurso, consiste en esclarecer si esa limitación temporal de efectos es o no conforme a derecho.

Pero resulta, que la mencionada sentencia de contraste (dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de junio del 2000) no trata, ni aborda tal clase de cuestión. En el caso en ella debatido la TGSS fijó, desde un principio, la fecha inicial de los efectos del alta en el RETA del interesado en el día 1 de enero de 1998; y por tanto no se suscita en ella problema de ningún tipo con respecto a la aplicación retroactiva o no de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997. Es obvio que al haberse asignado, en ese caso, a los efectos del alta en el RETA una fecha posterior a esta última, en aquel litigio no se planteó ni resolvió sobre la problemática que constituye el núcleo básico del presente recurso.

Existe una clara disparidad en los hechos y fundamentos de cada una de estas dos sentencias, ahora confrontadas, lo que impide la existencia entre ellas de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

2).- La otra sentencia de contraste mencionada en el recurso es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2000. Pero tampoco esta sentencia cumple los requisitos necesarios para que pueda ser tenida en cuenta a los efectos de la contradicción que impone el citado art. 217. En primer lugar, en el único otrosí del escrito de formalización del recurso la entidad recurrente no la eligió como sentencia referencial, sino que eligió explícitamente la de 22 de junio de 2000; sin que tal elección pueda ser considerada en este supuesto como un error material, toda vez que el cuerpo de dicho escrito de formalización se construye fundamentalmente sobre la contradicción de la recurrida con esta última sentencia. Pero es que, aún cuando se prescindiese de esa elección que se efectúa en el otrosí del escrito de interposición del recurso, tampoco se podría reconocer efectividad, en orden a la contradicción expresada, a la referida sentencia de 17 de febrero de 2000, dado que con respecto a ella se incumple, de forma manifiesta y flagrante, la exigencia de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que estatuye el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. En dicho escrito de formalización del recurso, la exposición de la relación precisa y circunstanciada se lleva a cabo en la primera parte de su texto, en las páginas 3 a la 8 del mismo, componiéndose de cuatro puntos o números distintos; y esa exposición sólo alude a la sentencia de 22 de junio de 2000, sin que en ella se efectúe ninguna mención ni se indique nada en relación con la sentencia de 17 de febrero de ese mismo año. Tampoco se hace alusión alguna a esta última sentencia en el desarrollo de los motivos primero y segundo del recurso. Es únicamente en el motivo tercero donde se cita tal sentencia de 17 de febrero; pero se trata de una mera cita, unida a un comentario muy breve, en el que no se lleva a cabo, en forma alguna, el necesario examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de tal sentencia y de la impugnada. No se cumple por consiguiente el mandato que a este respecto establece el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pero es que incluso, y a mayor abundamiento, esta sentencia de 17 de febrero de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no puede ser calificada como contraria a la recurrida, ya que tal sentencia referencial trata de un agente de seguros, mientras que en la impugnada se trata de un subagente; y esta diferencia es relevante a los efectos de la contradicción, como ha razonado la reciente sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 2001.

CUARTO

Todo lo expuesto obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la TGSS contra la sentencia del tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de julio de 2000.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 18 de julio de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 836/00 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Granada 252/2022, 25 de Julio de 2022
    • España
    • 25 Julio 2022
    ...dicho tipo de acontecimientos, sin necesidad de ninguna otra circunstancia cualif‌icadora del riesgo ( SsTS de 2 de octubre de 1997 y 21 de mayo de 2001). Sin embargo, ello no nos impide considerar las especiales circunstancias que rodean el incidente que aquí nos ocupa, concretamente el in......
  • SAP Granada 233/2003, 5 de Mayo de 2003
    • España
    • 5 Mayo 2003
    ...es oído por el Tribunal, y como lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la exposición de unos hechos.- Como indica el T.S. en su sentencia de 21-5-2001, esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter pers......
  • STSJ Asturias 1311/2006, 13 de Julio de 2006
    • España
    • 13 Julio 2006
    ...y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor Por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 Así las cosas, con tales presupuestos jurisprudenciales y legales, se ha de decir que ......
  • STSJ Asturias 1310/2006, 13 de Julio de 2006
    • España
    • 13 Julio 2006
    ...y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor Por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 Así las cosas, con tales presupuestos jurisprudenciales y legales, se ha de decir que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR