STS, 28 de Marzo de 2001

PonenteCAMPOS ALONSO, MIGUEL ANGEL
ECLIES:TS:2001:2567
Número de Recurso2374/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 5779/99, formulado por doña Marcelina, Letrada de doña Carolina, y por el Instituto Social de la Marina, contra la sentencia de 12 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid en autos seguidos a instancia de dicha señora Carolina contra el mencionado Instituto, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, dictó sentencia el 12 de julio de 1999 en la que se consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda planteada por Dª Carolina contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la actora o al abono de 2.849.148 pesetas, en concepto de indemnización, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 8.556 pesetas día, con la advertencia de que caso de no hacer uso de la opción en el plazo antes dichos se entenderá que procede a la readmisión ".

Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero: La demandante, en fecha 1-11-91, suscribió contrato de trabajo temporal, para la realización de obra o trabajo determinado, al amparo del artículo 2 del R.D. 2104/84, de 21 de noviembre. En la cláusula primera de dicho contrato se establecía que las funciones a desarrollar por la actora serían las correspondientes a la categoría de redactor en el centro de trabajo sito en c/ Génova núm. 20 de Madrid, y con una retribución por todos los conceptos de 2.402.638 pesetas brutas anuales, a razón de 171.617 pesetas mes más los correspondientes pagos extraordinarios previstos por el artículo 23 de la Ley 33/87 de Presupuestos Generales del Estado. La duración del servicio por el que se realizaba el contrato (cláusula 7ª) no podría superar el periodo máximo de un año 'hasta tanto no se cubra por cualquiera de los sistemas legalmente establecidos'.- Segundo: En fecha 8- 10-92, se le comunica a Dª Carolina la cesación de sus servicios como redactora a partir del día 31-10-92.- Tercero: El día 1-11-92 la demandante suscribe un nuevo contrato, de interinidad por vacante, al amparo del artículo 4 del R.D. 2104784 de 21 de noviembre, teniendo por objeto dicho contrato la constitución de una relación laboral derivada de la ausencia de una persona, que no se identifica en el citado contrato, sin especificar tampoco la causa de ausencia de la citada persona en la categoría del sustituído, especificándose la categoría de periodista redactora, siendo el centro de trabajo, al igual que en el anterior contrato se recogía, la Dirección General del Instituto Social de la Marina, sito en la calle Génova 20 de Madrid.- Cuarto: Por nota de Régimen interior de fecha 16-10-97 se comunica la incorporación de la demandante, con destino provisional a la Secretaria General.- Quinto: Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 29-04-99, en recurso 1425/99, se declaró la relación laboral de la demandante como indefinida. Esta sentencia revocó la de instancia, dictada en autos 481/98, Juzgado de lo Social núm. 12 el 26-22- 98.- Sexto: El día 29-03-99 se comunicó a la demandante por el Director General del instituto Social de la Marina, lo siguiente: 'Por resolución de esta Dirección General de 26-3-99 se ha acordado el reingreso de D. Cornelio, Periodista-Redactor, en este Instituto, procedente de la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos del 1º de abril de 1999.- Como consecuencia de ello, le comunico que a la vista de los informes emitidos por los responsables de los servicios afectados se ha resuelto que dicho reingreso se produzca en el puesto que Vd. ocupa interinamente.- Por dicho motivo, le comunico, que con efectos del día 31 del mes corriente causará baja en este Instituto, en el puesto ocupado interinamente, de conformidad a lo previsto en la cláusula segunda del contrato suscrito el 1-10-92.- Contra la presente resolución podrá interponer reclamación previa a la vía judicial laboral ante esta Dirección General, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su notificación, conforme lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95'.- Séptimo: El día 17-6-99 se firmó acuerdo entre la Administración General del Estado y las Centrales sindicales para la consolidación de empleo temporal (Documento 1 de la demanda).-. Octavo: Por orden de 18-12-97, modificada por la de 17- 12-98, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se convocaron pruebas selectivas, en el marco del proceso de consolidación, para cubrir vacantes en el Instituto Nacional de la Marina, no convocándose ningún plaza de periodistas.- Noveno: Con fecha 24-11-98 tuvo entrada en el Instituto Social de la Marina una solicitud de reingreso al servicio activo suscrita por D. Cornelio, periodista-redactor que se encontraba en situación de excedencia voluntaria por interés particular desde el 6-9-92.- Habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, resultaría obligado atender preferentemente tal petición, se suscitó por la demandada la cuestión de determinar en cual de los dos puestos vacantes cubiertos por trabajadores interinos tendría que reingresar, toda vez que ambos se encontraban cubiertos interinamente y desde la misma fecha por dos trabajadores.- Con fecha 21-1-99 se ofició a la Subdirección General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social interesando que informara de los criterios que debían seguirse para dilucidar tal cuestión o, en su caso, que se diera traslado de ello a la CIVEA.- Con fecha 10-2-99 la citada Subdirección General informa en primer término 'que con la entrada en vigor el 2-12-98 del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, entre los sistemas de provisión de vacantes y promoción previstos en el artículo 29, se configura el reingreso como procedimiento prioritario que prevalece frente a los demás sistemas que se detallan en el apartado 2 del citado artículo, no pudiendo significar un obstáculo para dilatar el reingreso del trabajador el establecer los criterios que deban ser utilizados para determinar a cual de las dos trabajadores debía resolverse el contrato'. En segundo lugar y en relación a cuáles son los criterios a aplicar, la citada Subdirección General viene a señalar lo siguiente: cargas de trabajo que soporta el puesto, volumen de actividad, antigüedad y cargas familiares.- A la vista de ello se procedió a recabar informe del Director de la Revista Mar respecto a las actividades desarrolladas por las citadas trabajadoras en la actualidad y aquellas que pudieran desarrollar a medio plazo, situación familiar y cualquiera otros extremos merecedores de ser tenidos en consideración a la hora de adoptar una decisión sobre este asunto.- Una vez que fue evacuado el citado informe, hecho éste que aconteció el 3-3-99 y valorado el mismo, por la Secretaria General del organismo, a propuesta del Consejero Técnico de la misma, se consideró que el reingreso del Sr. Cornelio debería efectuarse en el puesto que ha venido ocupando de forma interina el demandante.- Décimo: Con igual fecha en que se contrató a la actora -1-11-91-, e indéntica categoría que a la demandante, se contrato a Dª Maribel, igualmente periodista, que presta sus servicios en la revista 'Mar'.- Undécimo: El salario de la trabajadora, conforme a las tablas salariales vigentes, asciende a 3.080.294 pesetas anuales, con prorrata de pagas extras.- Undécimo: Se ha agotado la vía previa".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 6 de abril de 2000 en la que manteniendo en su integridad los hechos probados de la de instancia resolvió "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación, interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve en virtud de demanda interpuesto por Dª Carolina, contra el Instituto Social de la Marina, en reclamación sobre Despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada-recurrente a abonar al letrado impugnante de la parte actora la cuantía de 40.-000 pesetas (cuarenta mil pesetas), en concepto de honorarios".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en representación del Instituto Social de la Marina, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. Alegó como sentencia contraria la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 e interpuso el recurso ante esta Sala Cuarta denunciando la infracción cometida, por aplicación indebida del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 2.b de la Ley 1/1996 de 10 de enero, reguladora de la asistencia Jurídica gratuita.

CUARTO

El recurso fue informado por el Ministerio Fiscal interesando que se declare su procedencia y la Sala señaló para los actos de deliberación votación y fallo de la sentencia el día 22 de marzo pasado, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un proceso por despido, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció en suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, dictó sentencia el 6 de abril de 2000 en la que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la demandante y por la Entidad demandada contra la referida sentencia del Juzgado de lo Social y condenó a la demandada -recurrente a abonar al Letrado impugnante de la parte actora cuarenta mil pesetas (40.000) en concepto de honorarios.

SEGUNDO

La recurrente en casación para la unificación de doctrina es el Instituto Social de la Marina que en el escrito de preparación de tal recurso alegó que el Instituto quedaba excluído de la imposición de costas por gozar del beneficio de justicia gratuita, que sólo puede ser condenando en costas cuando su actuación sea temeraria, siendo la sentencia que se recurre contraria a la de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1998 (recurso 1725/98), así como a la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999 (recurso 3071/98), dictadas ambas en casación para la unificación de doctrina. Por ello pedía en dicho escrito la devolución al Instituto de las 40.000 pesetas que sólo cautelarmente había ingresado en el Banco asignado.

TERCERO

Al formalizar el recurso de casación ante esta Sala reiteró el Instituto que la condena en costas de honorarios por cuarenta mil pesetas a la Entidad gestora desatendió el derecho de justicia gratuita que le asiste, de acuerdo con el artículo 233.1 de la Ley Procesal Laboral, expresando en suplicación que el ingreso lo había efectuado sólo por el mandato de la Sala de suplicación. La sentencia del Juzgado de lo Social advertía que el recurrente en suplicación debería consignar, en su caso y de no gozar del beneficio de justicia gratuita, la cantidad objeto de la condena y la suma de 25.000 pesetas. A su vez la Sala de lo Social que conoció en suplicación dispuso en el fallo de su sentencia que condenaba al Instituto recurrente a abonar al Letrado del otro recurrente, esto es de la parte actora, la suma de 40.000 pesetas en concepto de honorarios, y dicho Instituto precisaba en los fundamentos procesales de su recurso de suplicación que "no resulta exigible depósito de cantidad alguna por gozar del beneficio de justicia gratuita la Entidad a la que represento". En su escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina añadió el Instituto que la condena al mismo del abono de 40.000 pesetas de honorarios al Letrado de la otra parte "nos resulta gravoso y perjudicial, además de ser contradictorio con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias", como las de 2 de febrero de 1998 (recurso 1725/97), 25 y 29 de octubre de 1999 (recursos 3510/99 y 3071/98); e inaplicó el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sin que quepa condenar en costas a la Entidad Gestora si no se ha probado que exista temeridad.

CUARTO

En el escrito de formalización del recurso el Instituto invoca la contradicción legal (artículo 2 de la Ley 1/1996 y artículo 233 de la de Procedimiento Laboral) y jurisprudencia (sentencias de esta Sala ya precisadas) en que incurre la sentencia impugnada. Así lo informa también el Ministerio Fiscal, para el que existe entre la sentencia impugnada y las que se aducen para su cotejo la contradicción exigida. El Instituto Social de la Marina es una Entidad Gestora de la Seguridad Social, que tiene asignada la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, en que su patrimonio y las obligaciones de pago que le incumben han sido asumidos por la Tesorería General de la Seguridad Social (artículo 69 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre). Es materia que no es nueva en casación, sino que ya lo advirtió el Instituto en suplicación. Lo que pasa es que en suplicación el debate versó sobre el despido de la actora, mientras que ahora en casación se ventila tan sólo el tema de la posibilidad de que en suplicación se condene en costas a la parte ahora recurrente. El pronunciamiento de la sentencia de suplicación no debe prosperar porque, como recuerda también la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2000 (recurso 4329/1999), no puede condenarse en costas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social porque gozan del beneficio de justicia gratuita, salvo el caso de mala fe o temeridad notoria (artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral).

QUINTO

Por todo ello debe estimarse el recurso y como lo único que se impugna en él es la condena en costas, debe anularse este pronunciamiento de la sentencia recurrida sólo en lo referente a la interposición de costas que en ella se contiene y acordar la devolución al Instituto Social de la Marina la suma de las costas depositadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 5779/99, formulado por doña Marcelina, Letrada de doña Carolina, y por el Instituto Social de la Marina, contra la sentencia de 12 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid en autos seguidos a instancia de dicha señora Carolina contra el mencionado Instituto, sobre despido. Casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dejando sin efecto el pronunciamiento que en ella se contiene de honorarios al Letrado de la parte actora por la cantidad de cuarenta mil pesetas, que fueron consignadas en la cuenta bancaria correspondiente, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia y mandando devolver al Instituto la cantidad referida. Todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de este recurso de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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