STS, 20 de Julio de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:6115
Número de Recurso1248/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. G.M., en la representación que ostenta de D. P.M.S.

contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 19 de febrero de 1.999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en autos nº 649/96 seguidos a instancia de D. P.M.S.

frente a VAP. Iberica, Cía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., sobre reclamacion de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 1.996,, el Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por D. P.M.S.

contra VAP Ibérica, Cía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A. debo absolver y absuelvo a la Aseguradora demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. P.M.S., titular del DNI nº -----------, vecino de Granada en A.D.O.N.4.B., vino prestando sus servicios como empleado, para la E. MAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros domiciliada socialmente en Madrid, P.D.L.C.7.

. Con fecha 18 de mayo de 1.995 el actor dirigió a la E. carta manuscrita obrante en el ramo de la demandada y que se da por reproducida a fines probatorios manifestando su voluntad irrevocable de causar baja en la E. con efectos del día (de su fecha).- 2º. Mediante Resolución del INSS de 17-1-96 el Sr. M.S. afiliado al RGSS con el nº ---------- fue declarado afecto de una situación de invalidez permanente absoluta (E. Común) con derecho a una pensión del 100% de su base reguladora de 197.029 pts. mediando propuesta de la CEI de 20.12.95 y dictámen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de 8.11.95.- 3º. Solicitó el actor a través de su esposa Dª. M.P.D.S.A.G.

y mediante carta de ------, obrante en el ramo de la parte actor ay que se da por reproducida las liquidaciones de las pólizas "11", siéndole contestada en 20.2.96 en el sentido de "con referencia al certificado individual que nos adjunta correspondiente al Seguro de Grupo que ampara las coberturas designadas en Convenio del Sector, le notificamos que ésta garantía sólo tiene vigor para los empleados en activo en el momento de producirse el evento. Al producirse una baja voluntaria de la E., esto lleva inherente la baja automática en la póliza del grupo asegurable, por lo que desde mayo-95 Vd. no tiene ninguna garantía correspondiente a éste seguro, con la demanda se acompañó certificado relativo al hoy demandante del Seguro de Grupo relativo a la póliza "11", estableciéndose una cobertura para casos de invalidez profesional total y permanente de 6.188.000 pts. El art. 6º B), 1ª del condicionado general de la póliza establece: "entendiéndose por: Bajas: Salida del Grupo asegurado por alguna delas causas siguientes: Decisión del Tomador.- 4º. Ante el CEMAC de Granada tuvo lugar en 28.5.96 acto de conciliación sin avenencia entre las partes.- 5º. La demanda se presentó a reparto el 22.5.96".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. P.M.S., ante la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON P.M.S.

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada el día 2 de diciembre de 1.996, en los autos nº 649/96 seguidos sobre Mejora voluntaria, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. P.M.S. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 10 de junio de 1.985.

QUINTO.- Por providencia de fecha 4 de abril de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador don P.M.S. dedujo demanda frente a su empleadora UAP IBERICA, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., con petición de que se le abonara la cantidad de 6.188.000 pesetas, por el concepto de indemnización pactada en Convenio colectivo de E. para caso de invalidez permanente absoluta. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 4 de Granada; su sentencia es de 2 diciembre 1996 (autos 649/96); mediante la misma se desestimaba la demanda y se absolvía a la entidad demandada.

Interpuso el empleado recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social con sede en Granada; dictó sentencia en 19 febrero1999 (rollo 291/97); desestimaba el recurso y confirmaba el fallo de instancia.

Contra esta última resolución entabla el accionante recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- Para la viabilidad procesal del recurso de casación unificadora es preciso que la parte cumplimente dos requisitos: primero, que indique a este Tribunal Supremo una sentencia contradictoria con la que se recurre (LPL, art. 217); y segundo, que ofrezca una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (art. 222).

El actor, cuando la preparación del recurso, reseñó una serie de sentencias; y cuando la interposición del mismo, aludió a dos; de estas dos sentencias, sólo una (STS 10 junio 1985, rec. 1943/85) aparece en aquel escrito preparatorio. Por eso la única que se acordó unir a las actuaciones.

Sabido es que, de acuerdo con doctrina reiterada de la Sala, únicamente puede invocarse en el momento de interponer el recurso ante este Tribunal Supremo, mediante un escrito de motivación, aquel o aquellos fallos que ya fueran indicados en el escrito de preparación ante la Sala de suplicación (cfr. sentencias de 21 marzo 1994, 29 abril 1995 y 14 julio 1997).

Por consiguiente, el análisis de los presupuestos procesales ya mencionadas habrá que referirlo únicamente a esa sentencia que fue mencionada en ambos escritos. Aunque cabe añadir, a mayor abundamiento, que respeto de la segunda sentencia que la parte también cita por primer vez, en el escrito de interposición, tampoco concurren los presupuestos mencionados.

TERCERO.- Como hemos dicho, la única sentencia citada con utilidad y eficacia es la dictada por esta Sala en 10 junio 1995.

  1. El recurso es, ante todo, deficiente, porque no ofrece una "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" (LPL, art. 222). Si se examina con detenimiento el mencionado escrito de interposición, pronto se comprueba lo siguiente: a/ en el apartado primero, se afirma que en la sentencia recurrida y en las de comparación, se trata de trabajadores por cuenta ajena de determinada E.; b/ en el apartado segundo, que "las pretensiones de mi representado y de los actores en los supuestos contradictorios señalados, resueltas ambas por el Tribunal Supremo son sustancialmente iguales, cuando en todos los casos se ejercía igual acción y en todos se argumentaba respecto de la fecha del hecho causante.- Añadiéndose que en la sentencia de 10 junio 1985 el TS estima el recurso de casación interpuesto por el trabajador contra sentencia de la Magistratura de Trabajo que había desestimado la demanda interpuesta por el mismo contra una entidad aseguradora y otra E., estableciendo en el considerando tercero..."; sigue la transcripción del mentado considerando.- c/ en el apartado tercero se añade que "es igualmente cierto que nos encontramos ante fundamentos jurídicos idénticos, comunes a nuestro caso y al de las sentencias contradictorias", indicándose después el juego del reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.- d/ en el apartado cuarto se concluye la existencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

    Es de toda evidencia que la exigencia contenida en el citado art. 222 no se ha cumplimentado; pues, para hacerlo, la parte debió establecerla identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la misma LPL, a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, cosa que impone comparación de los hechos de cada sentencia, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (STS 27 mayo 1992 y 18 junio 1997). La parte, en efecto, no ha hecho tal, como se deduce del texto que hemos tomado del propio escrito de interposición.

  2. Aunque se prescindiera de lo anterior, tampoco cabría establecer el presupuesto de la contradicción, tal como lo concibe el art.217 de la LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas aboque a pronunciamiento diferente.

    La sentencia recurrida parte de los hechos siguientes, establecidos en instancia, porque en suplicación fue rechazada una petición revisora del interesado; de ahí que la sentencia de segundo grado no fija hechos nuevos, ni siquiera por la vía de su advertida inutilidad. Son tales acontecimientos básicos: el actor prestaba servicios para la E. mencionada, ella misma dedicada a la actividad aseguradora. El interesado dirigió a su empleadora una carta de 18 mayo 1995, en la que manifestaba su voluntad irrevocable de causar baja en la E. con efectos del mismo día. El Instituto Nacional de la Seguridad Social produjo resolución de 17 enero 1996, mediante la que declaraba al accionante en situación de invalidez permanente absoluta, por enfermedad común con derecho a pensión d el cien por cien de su base reguladora, mediando propuesta de la CEI de 20 diciembre 1995 y dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de 8 noviembre 1995. La solicitud la E. de que abonara la cantidad prevista en una póliza denominada "11" fue denegada, porque esta sólo beneficiaba a los "empleados en activo en el momento de producirse el evento"; Como se ha dicho antes, hubo una previa baja voluntaria, y por baja en el seguro se entendía la salida del grupo asegurador, entre otras causas, la "decisión del tomador". Ya se ha dicho que el Tribunal de suplicación no accedió a la revisión de hechos probados. Por lo que basa su decisión en los retenidos por el juez de instancia.

    En la sentencia de contraste (TS 10 junio 1985) encontramos diferencias de importancia. El trabajador allí accionante causó baja en la E. el día 13 de septiembre de 1982 "por decisión conciliatoria ante el SMAC", con percibo de una indemnización de cinco millones; antes, en 19 de mayo de 1982, fue baja médica e inició situación de incapacidad laboral transitoria; en 14 de junio de 1982 se elevó informe propuesta, de acuerdo con la legislación de la época; en 13 de octubre de 1983 se le concedió por el INSS una incapacidad permanente absoluta, "con efectos económicos del día 14 de julio de 1982, es decir, fecha del informe propuesta".

    La contradicción que el recurrente afirma no existe porque no hay concordancia fáctica de partida entre ambos fallos; pues, como se acaba de ver, mientras en la sentencia recurrida no constan datos relevantes, sobre fecha de iniciación de la incapacidad temporal o transitoria, así como de posible retroacción de la pensión de invalidez absoluta mientras que en la de contraste sí aparecen con nitidez esos aspectos, al expresarse claramente cual es la fecha de inicio de la baja médica, y sobre todo, cual es la fecha a que se refirieron los efectos de la invalidez absoluta; a la vez que tales efectos se habían retrotraído a un momento que era anterior a la fecha misma en que se establece la baja en la E. por consecuencia de un acto conciliatorio. En estas condiciones, el juicio de comparación muestra la discordancia de los elementos históricos de arranque, y con ello, la imposibilidad de concluir que ante hechos y fundamentos sustancialmente iguales, hubo pronunciamientos diferentes.

    Estas circunstancias las deduce la Sala del examen de las respectivas resoluciones confrontadas; pero no del análisis o relación que la parte ha ofrecido. Ello confirma que, como advertíamos más arriba, quedó sin cumplimentar el requisito del art. 222 (relación precisa y circunstanciada de la contradicción) y además que no se da la exigencia del art. 217

    (contradicción misma) pues esa diferencia reseñada, en cuanto al modo de cesar, es más que relevante a la hora de establecer una sustancial igualdad de hechos de partida. Como lo es que en la sentencia de contraste se cuente, en los hechos probados, con el dato cierto de la fecha a que la invalidez permanente fue retrotraída por el INSS, y este dato falta en la sentencia recurrida, dato que, atendida su naturaleza fáctica, esta Sala no puede integrar por razones obvias.

    La conclusión a que se también se llega ahora es la de que el recurso es inadmisible desde el punto de vista procesal; lo que, en esta fase del trámite se identifica con una causa de desestimación en cuanto al fondo, según criterio muy reiterado de esta Sala.

    CUARTO.- En el escrito de interposición la parte recurrente invoca otra sentencia de este Tribunal, la de 5 mayo 1990. Respeto de la misma faltan los dos requisitos a que acabamos de aludir. Ya hemos advertido que la cita de esta sentencia es irrelevante; pero no está de más subrayar, a mayor abundamiento, que la misma tampoco habría servicio a los fines perseguidos.

  3. Ante todo, falta el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción (LPL, art. 222). Los párrafos transcritos antes son comunes para ambas resoluciones en el escrito de interposición; y de la sentencia de comparación sólo ofrece el recurrente una transcripción de parte de su fundamentación jurídica. Lo que, como en el supuesto ya visto, es insuficiente.

  4. También falta el requisito de la contradicción, por no concurrir hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (LPL art. 217). Baste indicar que esta segunda sentencia contemplaba un supuesto de enfermedad profesional la cual por sus características y hasta por su concepto legal, no es identificable con la enfermedad común sufrida por quien aquí acciona.

    El recurso, bajo esta segunda perspectiva, también es inadmisible; y provoca, ahora, su desestimación en cuanto al fondo.

    QUINTO.- Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal, a tener el recurso del trabajador por procesalmente inviable, y, atendido el momento del tramite en que nos encontramos, a desestimarlo en cuanto al fondo, con confirmación del fallo de suplicación atacado. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. P.M.S. contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 19 de febrero de 1.999, que confirmamos, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada. Sin costas.

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