STS, 29 de Enero de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2000:9860
Número de Recurso1842/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Estela , representada por la Procuradora Sra. Albacar Medina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de Marzo de 2001, en el recurso de suplicación nº 390/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca, en los autos nº 498/99, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad SOVI.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al INSS, representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 22 de Marzo de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca, en los autos nº 498/99, seguidos a instancia de DOÑA Estela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , sobre pensión de viudedad SOVI. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 390 de 2000, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Dª. Estela contra el INSS y absolviendo a la parte demandada de la pretensión formulada en su contra."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Que la parte actora Estela , nacida el 17-12-1924 y que ostenta DNI nº NUM000 y reside en Huesca solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de viudedad SOVI en fecha 28-7-1999 constando que la actora estuvo casada con Simón desde el 25-8-1949. ...2º.- Que Simón falleció el 5-2-1986 en Huesca constando que prestó servicios como depositario de fondos en el Ayuntamiento de Barbastro como personal contratado sin ostentar condición de funcionario interino del 1-7-1949 al 19-9-1955 sin haber existido en tal periodo cotizaciones al SOVI estando adscrito el puesto desempeñado a un Montepío de Secretarios, interventores y depositarios de la Administración local siendo el citado alta en el colegio correspondiente sólo de forma provisional con efectos de 1-1-1950. ...3º.- Que por el periodo indicado de prestación de servicios obran en autos y se dan por reproducidas en su contenido las certificaciones del Ayuntamiento de Barbastro relativas al salario percibido por el depositario y a la población de la localidad de Barbastro en el periodo de prestación de servicios. ...4º.- Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 17-8-1999 denegó a la actora la citada pensión por no reunir el causante un periodo de cotización de 1.8000 días al seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ni haber estado afiliada al Retiro Obrero y por no existir obligación de afiliación desde el año 1952 por el volumen de las retribuciones del causante y todo ello en los términos que constan y son de ver en el expediente administrativo. ...5º.- Que la parte actora formuló reclamación previa contra la anterior resolución que le fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-10-1999."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ".Que debo estimar la demanda formulada por Estela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que la actora tiene derecho a percibir la pensión de viudedad SOVI solicitada con condena a la parte demandada a abonársela en la cuantía y efectos legalmente previstos."

TERCERO

La Procuradora Sra. Albacar Medina, mediante escrito de 21 Mayo de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas: 23 de Diciembre de 1992, 8 de Octubre de 1993 y 10 de Noviembre de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, en relación con el Decreto 386/1959, de 17 de marzo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de Mayo de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 23 de Diciembre de 1992, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de Enero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El fallecido esposo de la recurrente había prestado servicios para el Ayuntamiento de Barbastro como Depositario de Fondos, en calidad de personal contratado, desde el 1 de Julio de 1949 hasta el 19 de Septiembre de 1955, sin ostentar la condición de funcionario interino, ni haber estado tampoco afiliado al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI). Solicitada por la aludida recurrente pensión de viudedad conforme al expresado Seguro, le fue denegada en vía administrativa. La viuda formuló demanda, que fue estimada por el correspondiente Juzgado de lo Social, pero la decisión de éste resultó revocada en trámite de suplicación por Sentencia dictada el día 22 de Marzo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, contra la que la actora ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora.

Como Sentencia de contraste se ofrece la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 23 de Diciembre de 1992 (Recurso 203/92). Enjuició ésta el caso de una trabajadora no funcionaria que había prestado servicios como contratada desde Noviembre de 1939 hasta el 31 de Diciembre de 1944 para la Jefatura de Intendencia Económico Administrativa de Levante, que solicitó pensión de vejez SOVI, siéndole denegada en vía administrativa porque, sin computarle el expresado período, no alcanzaba 1.800 días de cotización al SOVI, sino únicamente 1.097 días. En este caso, la Sala decidió reconocer la prestación, con apoyo en que el período de referencia debería ser computado como cotizado, a tenor de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de 26 de Diciembre de 1958.

SEGUNDO

Debe atenderse en primer lugar a la alegación formulada por la Gestora recurrida en su escrito de impugnación del recurso, en el sentido de negar la existencia de contradicción entre las dos resoluciones antes reseñadas, pues si esta alegación fiera atendible, no se cumpliría la condición que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere para que pueda ser admitido este excepcional recurso, de tal suerte que lo que en su día constituyera motivo de inadmisión a tenor del art. 223 de dicha Ley, habría devenido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, sin poder entrar en el fondo del debate.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante

controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de

"hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

Es cierto que en ambos casos se trata de la aplicación del art. 1 de la Ley de 26 de Diciembre de 1958, en virtud de cuyo párrafo primero "el personal de toda clase que, sin tener la condición de funcionario público, presta servicios al Estado, las Corporaciones Locales y sus respectivos Organismos Autónomos, en régimen de dependencia, tendrá derecho, en las mismas condiciones que los trabajadores al servicio de empresas privadas, a los beneficios de los Seguros Sociales Obligatorios (Subsidio familiar, Seguro de Vejez e Invalidez y seguro de Enfermedad) actualmente existentes o que puedan establecerse, y a los de Accidente deTrabajo, Mutualismo Laboral y Plus familiar". Pero, aun cuando se prescinda del hecho de que lo pretendido en el caso de la resolución ahora recurrida era una pensión de viudedad, mientras que en el de la referencial era una de vejez, ambas conforme al SOVI, es lo cierto que se detecta una importante diferencia, tanto en las respectivas situaciones de hecho contempladas como en las causas de pedir y, por consiguiente, en las tenidas en cuenta a la hora de resolver, tal como a continuación se razona.

La resolución ahora atacada contempla el supuesto de un causante que en ningún momento estuvo afiliado, ni al Retiro Obrero ni tampoco al SOVI, y basa su decisión desestimatoria en el hecho de que dicho causante percibió en todo momento unos emolumentos superiores a 18.000 pesetas anuales, rebasando por lo tanto las cantidades retributivas mínimas que las sucesivas Órdenes Ministeriales de 6 de Octubre de 1939,2 de Febrero de 1940 y 24 de Octubre de 1946, así como el Decreto de 29 de Diciembre de 1948, establecieron para la obligatoriedad de afiliación al SOVI, por lo que llega a la conclusión en el sentido de que al repetido causante no le resultaba aplicable el art. 1 de la Ley de 26 de Diciembre de 1958, por no hallarse "en las mismas condiciones que los trabajadores al servicio de empresas privadas", tal como el precepto exige para la extensión a los trabajadores a los que se refiere del derecho que en él se regula.

En cambio, la aludida situación no se contempla en la Sentencia de esta Sala 23 de Diciembre de 1992 (Recurso 203/92), elegida como referencial (cuya doctrina ha sido seguida por las de 30 de Abril de 1993, 10 de Noviembre de 1997 y 26 de Febrero de 1998), pues en ella se trataba únicamente de resolver si, además de las cotizaciones llevadas a cabo realmente por la actora en el SOVI, al que había estado afiliada, debían asimismo computársele las relativas al período durante el que trabajó como contratada para un Ente público, sin tener la condición de funcionaria, pero no se planteó el problema concreto que ha sido objeto de razonamiento y decisión por parte de la resolución ahora impugnada.

No concurren, por consiguiente, las identidades sustanciales que permiten calificar de "contradictorias" en sentido legal a las dos resoluciones sometidas a contraste, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, en el presente trámite, deba desestimarse el recurso sin poder entrar en el fondo de lo debatido. Sin costas (art. 233.1 de la LPL), por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Estela contra la Sentencia dictada el día 22 de Marzo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de suplicación 390/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Marzo de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Huesca en el Proceso 498/99, que se siguió sobre pensión de viudedad SOVI, a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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