STS, 22 de Marzo de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso808/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ, en nombre y representación de D. Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 27 de enero de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 736/97, formulado por D. Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 18 de septiembre de 1997, en virtud de demanda formulada por D. Pedrofrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de septiembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Pedrofrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre DESEMPLEO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"Probado y así se declaran los siguientes HECHOS: PRIMERO.- El actor Pedro, con fecha de 10 de agosto de 1995 quedó extinguida la relación con la empresa Galería de las Heras por jubilación del empresario y por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad de 6 de marzo de 1996, notificada al interesado el 14 de mayo fué desestimada la demanda que había interpuesto por despido.- SEGUNDO.- Tras inscribirse como demandante de empleo en la oficina correspondiente, interesó ante el Instituto demandado las correspondientes prestaciones que les fueron reconocidas por resolución de 15 de mayo, por un período de 660 días y con efectos desde el 7 de marzo anterior.- TERCERO.- No conforme, interpuso reclamación previa instando el reconocimiento de la misma durante 720 días y con efectos desde el 11 de agosto de 1995.- CUARTO.- Desestimada la misma reproduce su pretensión ante la jurisdicción competente".

Y en la misma y como parte dispositiva: " Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedrocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO, debo declarar y declaro que al mismo le corresponde percibir la prestación por desempleo que tiene reconocida por resolución de 15 de mayo de 1996 por un período de 720 días, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la precedente declaración, y absolviendo libremente de la otra pretensión deducida en la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro, contra resolución del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, con fecha 18 de septiembre de 1997, dictada en autos seguidos a instancia del mismo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

TERCERO

D. JOSÉ IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20 de marzo de 1996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de diciembre de 1998 se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 11 de marzo de 1999

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en este recurso de casación unificadora, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, es la de saber cual es la fecha de efectos económicos de la prestación de desempleo en los casos en los que se produce la extinción de la relación laboral por decisión del empresario, e impugnada la misma por el trabajador es confirmada en vía jurisdicional, atendiendo o bien a la fecha de la resolución que la confirma o a la fecha de la decisión extintiva del empresario. Mientras la sentencia impugnada se decantó por la primera solución, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se inclinó por el segundo término de la dicotomía, es decir atendió a la decisión extintiva del empresario.

El actor como se desprende de lo expuesto, formulo demanda poniendo de manifiesto, según consta en la declaración de hechos probados, que con fecha 10 de agosto de 1995 se declaró extinguida su relación laboral, por jubilación del empresario, y por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, notificado al interesado el día 14 de mayo, fué desestimada su demanda por despido; que tras inscribirse como demandante de empleo interesó las correspondientes prestaciones que le fueron reconocidas por un periodo de 660 días, con efectos al día 7 de marzo de 1996; que el actor impugnó dicha resolución interesando el reconocimiento por un periodo de 720 días y con efectos de día 11 de agosto de 1995, siendo estimada parcialmente la demanda reconociéndole las prestaciones por 720 días, sentencia que fué confirmada por la que se combate, dictada el día 26 de enero de 1998 por el referido Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Como sentencia en comparación es invocada y aportada la dictada el 20 de mazo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En ella se contempla la situación de un trabajador que prestó servicios para su empresa desde el año 1961, y el 11 de mayo de 1995 fué objeto de despido objetivo por causas económicas, contra el que formulo demanda de conciliación que culmino con la avenencia el día 5 de junio de 1995, reconociéndo ambas partes que el despido se había producido el día 11 de mayo ofreciendo la empresa y aceptando el trabajador la indemnización de 3.075.383.- pts. Solicitada la prestación por desempleo el día 6 de junio de 1995 le fué reconocido con efectos a dicha fecha y por un periodo de 720 días, que el actor impugnó esa resolución por entender que el periodo de prestación debe iniciarse el día 9 de mayo de 1995 y su pretensión fué acogida por la Sala de lo Social en la referida sentencia por estimar el recurso de suplicación.

Es evidente la contradicción entre las sentencias que se comparan pues aunque en la sentencia que se combate la causa del cese en la relación laboral deriva de la jubilación del empresario, mientras que la sentencia de contraste fue motivada por un despido objetivo por causas económicas, hay que tener en cuenta que en ambos supuestos estamos ante la impugnación de una decisión empresarial que impone al trabajador su cese y que el art. 1 del R.D. 625/85 del 2 de abril, equipara la situación de despido objetivo a los supuestos de extinción de la relación laboral por jubilación, muerte o incapacidad del empresario. Son pues situaciones idénticas donde en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, los interesados alcanzaron respuestas judiciales distintas.

SEGUNDO

Acreditado el presupuesto de viabilidad del recurso es preceptivo entrar a conocer de los motivos de casación aducidos, entendiendo, a juicio del recurrente en el único motivo articulado, que la sentencia infringe los artículos 207 a 209 de la General de la S.S. en relación con el art. 1 del R.D. del día 2 de abril de 1985, así como los arts. 14, 9.3 y 24.1 de la Constitución.

No discutido los requisitos del alta, la carencia y la edad de los trabajadores a efectos de causar derecho a una pensión contributiva de jubilación, es incontrovertido que el accionante se encontró en la situación de desempleo que se contempla en el apartado b) del número 1º del art. 208 del Texto Refundido de la Ley General de la S.S., y en el art. 1º.b del R.D. antes mencionado 625/85, por el que se desarrolla la Ley 31/84 del 2 de agosto de protección por desempleo. Es cierto que el art. 209 impone la obligación de solicitar a la entidad gestora el reconocimiento del derecho a las prestaciones, pero para ello, el art. 1º del citado reglamento indica, en el supuesto que nos ocupa, que dicha situación legal se acredita mediante la comunicación escrita al trabajador comunicándole que la relación laboral se extingue por las causas indicadas de muerte, jubilación, e incapacidad del empresario individual, siempre que el trabajador no haya reclamado contra la decisión extintiva, pues en este caso dice el precepto "que la situación legal de desempleo se acreditará mediante el acta de conciliación o resolución judicial definitiva".

A la vista de esta regulación es indudable que existen dos momentos que son determinantes de los derechos de los trabajadores, el primero referido a la fecha en que quedaron en situación de desempleo, y el segundo a la fecha en que pueden justificar esa situación, en tanto en cuanto los trabajadores que impugnen la decisión empresarial, no pueden acreditarla hasta que se produzca el acto conciliatorio o se dicte la sentencia desestimatoria de su pretensión.

Estamos en la distinción fundamental entre lo que es hecho causante de la situación legal de desempleo, y lo que constituye el problema de su acreditación, es decir la fecha en que se notifica al trabajador la extinción del vinculo del trabajo y el momento en que esa situación se justifique. En relación con esta última el art. 209.1 de la Ley General de la S.S. parece referirla a la fecha de la solicitud, y la inscripción como demandante de empleo.

Sin embargo hay que tener en cuenta que este precepto lo que establece es la regla general para todas las situaciones de desempleo, pero no esta contemplando específicamente la que se desarrolla en el Reglamento de prestaciones de desempleo, pues en los supuestos de comunicación por cese del empresario, por las causas que indica, y en despidos objetivos como ya hemos expresado, se establece las excepción de que la situación de desempleo se acreditará mediante el acta de conciliación o la resolución judicial definitiva, y en el mismo sentido se regula en el art. 21 de la citada disposición, cuando expresa que el plazo de 15 días establecido para solicitar las prestaciones, y que con carácter general se impone en el art. 5º, se contará desde la resolución judicial en caso de impugnación de la decisión extintiva, es decir permitiendo una excepción a la regla general.

Hay que tener en cuenta que la finalidad de la solicitud e inscripción como demandante de empleo, es la de justificar esa voluntad de trabajar, y si la inscripción actualizada como demandante de empleo, como dice la sentencia combatida "se revela como instrumento justificativo de involuntariedad en el paro laboral a los fines en su caso de posibilitar el acceso a las prestaciones de S.S.", con mayor razón se justifica esa voluntad de trabajar cuando se impugna la decisión empresarial que coloca al interesado en la situación de desempleo, máxime cuando con su sacrificio contribuye al control de esas decisiones, y es congruente esa postura de impugnación con la exigencia del apartado 2 del número 2 del art. 208 de la Ley General de la S.S. cuando no considera situación de desempleo a los trabajadores que hubiesen sido despedidos y no reclamen en tiempo y forma oportuno contra la decisión empresarial. Desde otro aspecto tampoco se puede olvidar que la tutela de los derechos económicos del trabajador, si se ve obligado a impugnar esa decisión extintiva se realiza, si alcanza éxito su pretensión por medio de los salarios en tramitación, que se computan desde el momento del cese, y por ello en el caso de fracasar su impugnación las prestaciones que se discuten han de percibirse desde ese mismo momento del cese.

Esta es la doctrina de esta Sala que ya se pronunciaba en el sentido de que la fecha de efectos económicos ha de retrotraerse al momento del cese, entre otras en sus sentencias del 27 de octubre de 1997 (recurso 712/97), 10 de noviembre de 1997 (recurso 314/97), y 29 de enero de 1999 (recurso 1478/98). Como dice la sentencia primeramente dictada " la tutela efectiva judicial del art. 24 de La Constitución excluye cualquier género o clase de lesividad por el hecho del ejercicio de una acción o pretensión ante los tribunales y a tal falta de indemnidad llevaría la tesis recurrente, según la cual la acción impugnatoria frente a la decisión extintiva del empleador conduciría a un retardo en el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo; tesis no justificable, máxime cuando el art. 53.5 a) del Estatuto preceptua que, aún en el caso de procedencia del acto extintivo el trabajador se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable y que esta desigualdad en la aplicación de la Ley por el mero dato del ejercicio legal de una acción en defensa de un derecho, a que conduciría la admisión del recurso, aconseja una interpretación pro beneficiario, en el sentido del art. 41 de la Constitución".

TERCERO

Procede en consecuencia la estimación del recurso de casación unificadora, para casar y anular la sentencia recurrida y estimando el recurso de suplicación interpuesto por el hoy ejecutante estimar íntegramente su demanda revocando parcialmente la sentencia de instancia

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO MEJÍA GÁLVEZ en nombre y representación de D. Pedro, contra la sentencia dictada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el día 27 de enero de 1998, en el recurso 736/97 dimanante de los autos seguidos por el Juzgado de los Social nº 1 de Badajoz a instancia de D. Pedro, contra el INEM. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos dicho recurso para reconocer al actor la prestación de desempleo con efectos del día 11 de agosto de 1995 hasta el 10 de agosto de 1997, modificando en esta sentido la sentencia de instancia y condenando al INEM al pago de dicha prestación. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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