STS, 28 de Marzo de 2003

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:8592
Número de Recurso702/2002
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS GIL SUAREZ LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Grela Betoret, en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canarias, de fecha 29 de octubre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 891/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de febrero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Constanza, frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de febrero de 2001, el Juzgado de lo Social número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Constanza, frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Dª Constanza, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la demandada desde 15/5/2000 como personal estatutario con la categoría de ATS/DUE, con un salario con prorrateo de 9.004 pesetas diarias, no ostentando cargo de representación de trabajadores, bajo las siguientes modalidades contractuales: - Contrato eventual por acumulación de tareas celebrado el 15/5/2000 y con una duración de cinco días; - Contrato eventual celebrado el 22/5/2000 y con una duración cinco días; - Contrato eventual celebrado el 29/5/2000 y con una duración seis días; - Contrato eventual celebrado el 5/6/2000 y con una duración cinco días; - Contrato idéntico al anterior de fecha 12/6/200 por cinco días. - Contrato eventual celebrado el 19/6/2000 también por cinco días; - Contrato con idéntico objeto de 26/6/2000; - Contrato eventual de 3/7/2000 nuevamente por acumulación de tareas de cinco días de duración; - Contrato de 10 a 15/7/2000; - De 17 a 21/7/2000; - De 24 a 28/7/2000; - De 31/7 a 4/8/2000; - De 7 a 11/8/2000; - De 14 a 18/8/2000; - De 21 a 26/8/2000; - Todos son contratos eventuales por acumulación de tareas en la Zona de Salud de Escaleritas (Unidad de Atención Familiar de la médico Dª Remedios ); los cuales obrando en autos, se dan por reproducidos. Finalmente contrato eventual de cuatro días de duración (28/8 a 1/9/2000) por permiso de Dª Ariadna. (titular con reserva de plaza). SEGUNDO.- Se da por reproducido el certificado del S.C.S. de 22/1/2001 sobre prestación de servicios por la actora para dicho organismo a partir del 28/8/2000. TERCERO.- A fecha 28/8/2000 la primera ATS que figura en la lista para nombramiento de interinidad es Dª Luz. CUARTO.- La actora no figura en las listas definitivas de aspirantes a prestar servicios en las Instituciones Sanitarias convocadas por la Resolución de 17/6/97 por la Dirección General de Recursos Humanos del S.C.S. QUINTO.- Frente al despido se ha agotado la vía previa". Y como parte dispositiva: "Que desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimo la demanda interpuesta por Dª Constanza, contra el Servicio Canario de Salud y en su virtud declaro nulo y sin efecto el cese efectuado por la demandada condenando a ésta a que readmita a la trabajadora de forma inmediata en su puesto de trabajo con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese, sin perjuicio de la deducción o compensación en su caso con los obtenidos a partir del 2/9/2000".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2001. en la que consta como parte dispositiva la siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación presentado por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Las Palmas de Gran Canaria de 14 de febrero de 2001, dictada en los autos del juicio número 945/00, confirmando íntegramente la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del Servicio Canario de Salud, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunales Superior de Justicia de Castilla y León, (Valladolid) de 23 de Mayo de 2000 (recurso 1027/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró nulo y sin efecto el cese efectuado de la demandante, que había venido prestando servicios desde el 15 de mayo de 2000 como personal estatutario con la categoría de ATS/DUE en virtud de nombramientos realizados con el carácter eventual por acumulación de tareas hasta el 26 de agosto de 2000, "ante la falta de una prueba que acredite la temporalidad de la actividad para la que fué contratada la actora". Declaración de nulidad, que fue confirmada en suplicación, si bien saclarando que dicha nulidad no implica que la actora no pueda ser cesada legítimamente, sino que, ocupando plaza fija mediante nombramiento temporal podrá ser cesada cuando se proceda a la provisión definitiva de la misma pero no (salvo que concurra otra causa legitima de cese) si dicha provisión definitiva no se ha producido como ocurrió en el caso analizado.

Se opone a la admisión a trámite del recurso, tanto el Ministerio Fiscal como la parte actora en su escrito de impugnación, por entender que no concurre el requisito de contradicción al no darse las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Establece la sentencia combatida que lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 30/1999, es la norma que ampara y permite a las Administraciones Sanitarias el nombramiento de Personal Estatutario temporal en determinados supuestos, que son los de interinidad, sustitución y eventualidad. Dos de los cuales (interinidad y sustitución) parte de la existencia de una plaza fija de Personal Estatutario, que se cubre con carácter temporal, bien hasta que se reincorpora su titular, bien hasta que se cubre de forma definitiva por no tener un titular. En cambio, el supuesto de eventualidad, implica la existencia de una necesidad temporal que debe ser cubierta, lo que excluye la naturaleza fija de la plaza. Por lo que, la Administración no puede nombrar Personal Estatutario temporal amparándose formalmente en dichos supuestos fuera de la causa prevista y, si se hace un nombramiento por eventualidad y la plaza era de naturaleza fija, lo que corresponderá será declarar la nulidad del cese cuando éste sea acordado, salvo que la causa del cese sea la provisión definitiva de la plaza o la reincorporación de su titular.

Concluye diciendo la sentencia contestando a las cuestiones que fueron planteadas en el debate de suplicación, que "En el presente caso se acuerda la nulidad de un cese, considerando que la actora venía nombrada como personal interino por eventualidad y la plaza tenía la naturaleza de fija... Para declarar la nulidad del cese producido el 26 de agosto de 2000 no hace falta más prueba, puesto que la causa de la eventualidad debiera haber sido probada por la Administración demandada, como se ha dicho. A falta de prueba de la causa de eventualidad el cese es ilegal, salvo que se acredite que se ha procedido a la cobertura definitiva de la plaza".

Es este por tanto, el supuesto del que se ha de partir a los efectos de contradicción, y no de los argumentos que "obiter dicta" se hacen, de que "Si por el contrario se hubiere declarado probado que la plaza fija ocupada correspondía a la de una determinada persona, titular de la misma, tal y como alegaba la actora, entonces nada hubiera cambiado, puesto que la nulidad debiera haber sido acordada igualmente, como señala la Magistrada a quo, ya que dicha persona no se había reincorporado a su puesto cuando se acordó el cese. Si como señala la actora, el titular falleció el 21 de agosto de 2000, en dicho caso la plaza habría quedado vacante y la actora debería seguir en la misma hasta su cobertura definitiva".

La sentencia alegada como de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 23 de mayo de 2000, contempla un supuesto distinto, en donde se trata del nombramiento de facultativo para sustituir a otro interino del titular de plaza y, la demandada rescinde la relación al haber cesado voluntariamente dicho interino, estableciendo que como el actor "fue nombrado para sustituir a un interino, el cual perdió su derecho por renuncia, no cabe duda, que la decisión del Instituto Nacional de la Salud de cesar al hoy recurrente por expresada causa, fue, plenamente ajustada a derecho".

A tenor de lo expuesto, no existe identidad entre los supuestos de las sentencias combatida y de contraste. Mientras en ésta existe un contrato de interinidad y se entiende rescindida la relación estatutaria como interino al haber cesado voluntariamente la persona sustituida, constando por tanto, la causa o motivo de la interinidad. En cambio, en la sentencia impugnada parte de que se han celebrado sucesivos contratos eventuales por acumulación de tareas que encubren una prestación continuada de servicios desde el 15 de mayo al 26 de agosto de 2000, aún cuando se haya querido disimular la continuidad haciendo un nombramiento distinto cada semana de forma que el descanso semanal haya quedado sin cobertura, por lo que la sentencia combatida declaró la nulidad de la rescisión basándose en que la causa de la eventualidad no fue probada por la Administración demandada y, la plaza era de naturaleza fija.

SEGUNDO

Según lo antes razonado falta el requisito de contradicción como dictamina el Ministerio Fiscal y, esta causa de inadmisión, conlleva en este trámite procesal, la desestimación del recurso sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Grela Betoret, en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canarias, de fecha 29 de octubre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 891/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de febrero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Constanza, frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, en reclamación sobre despido. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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