STS, 14 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3435/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en autos núm. 493/03, seguidos a instancias de DOÑA Beatriz contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre Reconocimiento de Derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora, Dª Beatriz con DNI. NUM000, presta servicios en la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, iniciando su actividad el 17 de julio de 1990, con diversos contratos laborales de distinta naturaleza, eventual e interino, no produciéndose interrupción en la secuencia de contratos superior a veinte días hasta el 25 de septiembre de 2001 en el que se inicia contrato de trabajo de carácter eventual, el anterior había finalizado el 31 de julio de 2000 y era de la misma naturaleza. El último contrato suscrito por vacante es desde 1-10-2001 y sigue la empleada desempeñando puesto de trabajo a raíz de esa contratación. Los diversos contratos suscritos constan en la prueba aportada y se dan por reproducidos y existe conformidad en su realización por las partes, se reflejan en el cuerpo de la demanda y se corresponden con certificación de la demandada expedida al efecto. las partes son conformes en que se revise la contratación a partir del contrato iniciado el 25 de septiembre de 2001 y que lo fue hasta el 30-9-2001 y posteriormente la contratación por vacantes desde 1-10-2001 hasta la fecha. 2º.- Consta que la demandante ocupa el puesto de trabajo de AUXILIAR DE REPARTO A PIE, siendo su salario de 713,88 euros mensuales. 3º.- El contrato de 25 de sept. de 2001 se realiza al amparo del art. 3ª del RD 2720/98 para atender circunstancias de servicio producidas por componente de absentismo y el de 1 de oct. 2001 se formalizó al amparo del art. 4ª del indicado RD 2720/98 para cubrir puesto de trabajo hasta que este sea cubierto por personal fijo o en su caso suprimido. 4º.- Por Resolución de 25 de abril de 2003 de la entidad demandada, se convocó concurso de traslados para provisión de puestos de trabajo vacantes adscritos a los grupos C, D y E de Correos y Telégrafos y el mismo ha sido resuelto por Resolución de 12 de septiembre de 2003 e igualmente por Resolución de 17 de mayo de 2002 se convocó concurso de igual naturaleza, resulta por Resolución de 16 de sept. de 2002. En ambas convocatorias hay puestos de trabajo del ocupado por la hoy demandante. 5º.- En relación con el contrato de 25-9-2001 a 30-9-2001, por la entidad empleadora se certifica que en el centro de CCP Colón la capacidad media para asumir correspondencia es de 1.550.000 y se producía una acumulación de 3.212.900. 6º.- Por la parte actora se interpone PAPELETA DE CONCILIACIÓN el día 11 de febrero de 2003 y se celebró el acto el día 27 de febrero de 2003 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. 7º.- Actualmente y como consecuencia de la Ley 14/2000, Correos se ha convertido en una SOCIEDAD ANONIMA, con la denominación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Beatriz frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA y declaro el carácter fijo de la relación laboral existente entre las partes, con efectos desde 25 de septiembre de 2001, como auxiliar de clasificación y reparto, debiendo la demandada estar y pasar por esta resolución".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA contra la sentencia de 2 de Diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en autos 493/03 de aquel juzgado seguidos a instancia de Beatriz contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la recurrente al pago de las costas procesales. Dese al depósito para recurrir el destino legal."

TERCERO

Por la representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de septiembre de 2005, en el que se alega infracción de los artículos 15.1 y

49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.b) y c); 3, 4, y en su caso 8.1b) y c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de enero de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de julio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante prestó sus servicios al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos durante distintos periodos de tiempo, desde julio de 1.990, en virtud de diferentes contratos de duración temporal. Tras pasar más de trece meses de la extinción del último contrato, la trabajadora fue contratada de nuevo el día 25 de septiembre de 2001, en virtud de un contrato eventual por acumulación de tareas, a causa del absentismo, que finalizó el siguiente día 1 de octubre, cuando suscribió con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. un contrato de interinidad, para ocupar un puesto hasta que fuese cubierto por personal fijo. El 20 de junio de 2003, la trabajadora presentó demanda pidiendo que se declarara que la relación laboral que la unía con la empresa era fija. Su pretensión fue estimada por sentencia, que recurrida en suplicación, fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2005 . Tal pronunciamiento se fundaba en que el contrato eventual era nulo por haberse celebrado en fraude de ley, al no existir causa para la contratación temporal, y en que, como la demandada era una entidad mercantil sometida al derecho privado, no le era de aplicar lo previsto en el último párrafo del artículo 4-2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, lo que suponía la conversión en fijo del contrato por haber superado su duración los tres meses.

  1. - Contra la anterior sentencia se interpuso por la empresa el presente recurso de casación para unificación de doctrina que fundó en dos motivos.

Como sentencia de contraste para el primer motivo del recurso, se trae la del mismo Tribunal de 3 de mayo de 2005, dictada en el recurso 3015/2005. Tal sentencia, como certifica el Secretario del Tribunal que la firmó no era firme el 9 de enero de 2006, esto es en fecha muy posterior a la de formalización del recurso de casación el 16 de septiembre de 2005, ya que había sido recurrida en casación para la unificación de doctrina. Como no es firme, la sentencia de contraste no es idónea para fundar el recurso de casación unificadora, cual ha declarado esta Sala con reiteración apoyándose en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido pueden citarse, entre otras, las sentencias de 24 de noviembre de 1994, 17 de diciembre de 1997, 20 de junio de 2002 (Rec. 3630/2000), 15 de junio de 2004 (Rec. 5084/2003), y 9 de diciembre de 2004 (Rec. 4288/2003 ). Procede, pues, desestimar el motivo del recurso que se funda en una sentencia que no es idónea por no ser firme. 3.- El otro motivo del recurso cita, como sentencia de contraste, la del mismo Tribunal Superior de Justicia de 30 de enero de 2004, dictada en el recurso 6543/2003, que si es firme. En la referida sentencia, dictada en un proceso por despido, se trataba de un supuesto en el que la trabajadora, empleada de la misma empresa que hoy recurre, tras haber celebrado seis contratos eventuales, durante el periodo de 1 de julio de 2002 a 31 de diciembre de igual año, vio extinguido su último contrato el 31 de diciembre, sin que entre ninguno de los sucesivos contratos mediaran más de doce días. La trabajadora accionó por despido, al estimar que los sucesivos contratos temporales se habían celebrado en fraude de ley y que había adquirido, por ende, la condición de fija de plantilla, máxime cuando el aumento de tareas subsistía al término de su contratación. La sentencia estimó que no existía tal fraude con base en la jurisprudencia que en los organismos públicos permitía la contratación temporal eventual para atender no sólo el aumento de tareas transitorio, sino también el aumento de tareas permanente y la actividad ordinaria cuando no puede ser atendida por la plantilla fija, al existir vacantes sin cubrir, lo que en el supuesto contemplado hacía lícitos los contratos, máxime cuando se había probado que la plantilla existente al tiempo de celebrarse los contratos era inferior a la necesaria para atender las necesidades del reparto de objetos.

Como sostiene el Ministerio Fiscal, existen diferencias sustanciales entre los supuestos contemplados entre la sentencia recurrida y la de contraste. En el primer caso se trata de un proceso para obtener la actora la condición de fija de plantilla, mientras que en el otro la trabajadora acciona por despido. Además, en el primer supuesto se han celebrado dos contratos, uno eventual y otro de interinidad, mientras que en el otro han sido seis los contratos y todos eventuales. Este último dato es relevante porque la sentencia recurrida argumenta que, aparte del fraude de ley y lo incorrecto de la contratación eventual, la desestimación del recurso se debe a que el contrato de interinidad fue irregular y las razones por las que lo estima así, mientras que en la sentencia de contraste no se examina la cuestión relativa al interinaje, pues no hubo un contrato de interinidad. No existe, por tanto, la necesaria identidad sustancial entre las situaciones de hecho y pretensiones que han sido contempladas en uno y otro proceso, requisitos sin cuya concurrencia, conforme al art. 217 de la L.P.L ., no puede estimarse que existan pronunciamientos contradictorios, ni puede admitirse a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina. La improcedencia del recurso por falta de contradicción determina en este trámite su desestimación. Con costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3435/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en autos núm. 493/03, seguidos a instancia de DOÑA Beatriz contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre Reconocimiento de Derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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