STS, 14 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:8077
Número de Recurso107/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, con el número 107/2003, ante la misma pende de resolución y que ha sido interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso y de doña Amelia contra la sentencia del Tribunal Superior en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de seis de junio del dos mil tres, dictada en el proceso nº 1862/1998. Siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ildefonso y doña Ana María, contra el acuerdo del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 14-1-98, denegatorio de su pedida indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hija doña Raquel, cuyo acuerdo declaramos conforme a derechos. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los recurrentes presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, formulando recurso de casación para unificación de doctrina contra la misma.

TERCERO

Ante el mismo Tribunal Superior de Justicia, y para ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, la Generalidad de Cataluña presentó sus alegaciones de oposición.

CUARTO

Elevadas las actuaciones ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, se remitieron a esta Sección 6ª.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para debate, votación y fallo el día UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 107/2004, el representante procesal de don Ildefonso y de doña Amelia solicita que se anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de seis de junio del dos mil tres dictada en el proceso número 1862/1998.

SEGUNDO

Debemos empezar recordando, porque es doctrina que, como luego se verá, vamos a tener que aplicar en este recurso, que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario, respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, así como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto, requisitos estos otros que son los que, por lo mismo, pueden llamarse presupuestos de ese pronunciamiento sobre el fondo.

Los requisitos de forma para la de admisión son estos: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 91.1, inciso segundo); b) En cuanto a la sentencia impugnada su cuantía no puede ser inferior a tres millones de pesetas (art. 96.3) ni exceder de veinticinco [artículo 86.2, letra b)] y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86. c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2). c)

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste; b) relato preciso y circunstanciado de esas identidades; y c) infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96.1 y 97.1).

Corresponde a la Sala sentenciadora comprobar si se cumplen los mentados requisitos de forma y de fondo y, si así fuere, dictará el correspondiente auto de admisión, dará traslado a la parte o partes recurridas para que formulen sus alegaciones de oposición, y elevará las actuaciones al Tribunal Supremo (art. 97, números 3 al 6).

Es patente, en consecuencia que, el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma «precisa y circunstanciada» que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa de esa identidad sustancial, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es igualmente claro que el Tribunal de casación tiene que empezar por comprobar, a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, han de figurar ya en las actuaciones si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades y esa infracción legal que se esgrime, y sólo cuando así, efectivamente, ocurra podrá pasar a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente no acompañó con el escrito de recurso ni testimonio de las sentencias alegadas como de contraste, con expresión de su firmeza, ni tampoco la justificación documental de haber pedido esa certificación de las dos sentencias de contraste cuya copia simple se acompañaba.

Y ello a pesar de que, como ha quedado dicho en el fundamento precedente, los términos en que está redactado el artículo 97.2 son bien claros: con el escrito del recurso de casación «se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala de instancia la reclamará de oficio».

Como era previsible, la parte recurrida denunció la falta de ese requisito, en las alegaciones 1ª y 2ª de su escrito de oposición, pese a lo cual, la Sala de instancia, procedió a darle trámite para que pidiera esa documentación preceptiva y una vez obtenida, tuvo por preparado el recurso.

Así las cosas, siendo los términos del artículo 97.2 tan claros y terminantes, y respondiendo la estricta aplicación de lo que en el mismo se establece a la naturaleza, no sólo extraordinaria sino excepcional de este tipo de recursos, el de casación que nos ocupa debemos rechazarlo y así lo declaramos.

CUARTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, para lo cual debemos estar a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En aplicación de dicho precepto, habida cuenta que el recurso que nos ocupa ha sido rechazado en su totalidad, y que este Tribunal no aprecia que concurran especiales circunstancias que justifiquen su exoneración, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por el representante procesal de don Ildefonso y doña Pilar contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de seis de junio del 2003, dictada en el proceso número 1862/1998.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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