STS, 3 de Diciembre de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso687/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Millán, representado por la Letrada Dª Esperanza Barreiro Pereira, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997 (rollo 5510/96), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 18/96, seguidos a instancia de dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSALUD, representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 25 de abril de 1996 el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Millán, viene prestando sus servicios por cuenta del INSALUD como Facultativo especialista de Cirugía General y aparato digestivo, con nombramiento en propiedad de fecha 16 de febrero de 1988. 2º) Con fecha 21 de febrero de 1992, y con efectos de 1 de marzo de 1992 al actor le fue concedida excedencia voluntaria por tiempo no inferior a un año; habiendo solicitado éste su reingreso provisional el día 23 de enero de 1995. 3º) Mediante escrito de fecha 21 de abril de 1995 la Dirección Provincial del INSALUD le comunica que ha resuelto autorizar su adscripción a una plaza de Facultativo especialista de Area de Cirugía General y Aparato digestivo en el Area Sanitaria nº 10 -Hospital Universitario de Getafe-. 4º) Personado el actor en el Departamento de Personal, con fecha 27 de abril, le fue adjudicado código personal y autorización de vestuario, si bien no se señaló fecha exacta de reincorporación. 5º) Por Resolución de 17 de mayo de 1995 se anula la anterior, y se autoriza la adscripción del actor a una plaza de Facultativo especialista de Area de Cirugía General y Aparato Digestivo en el Area Sanitaria nº 2 Hospital "La Princesa"; la reincorporación efectiva debe tener lugar, según tal Resolución el día 22 de mayo de 1995; fecha en que se produce la misma. 6º) Consta acreditado que en el Hospital de "La Princesa" existen, desde enero de 1995 tres vacantes de F.E.A. de cirugía General y Aparato Digestivo cubiertas por interinos, manteniéndose tal situación hasta el día de la fecha. 7º) Consta acreditado que en el Hospital Universitario de Getafe existía desde febrero de 1993 una plaza de Médico en la citada especialidad, cubierta por interino. 8º) El actor causó baja en el trabajo que venía desempeñando durante su excedencia, el día 9 de mayo de 1995. 9º) El salario del actor ascendía a 360.368 ptas. mensuales, desglosado de la siguiente forma:

- Salario base ................................................... 146.895 ptas.

- Trienios ........................................................... 20.661 ptas.

- Complemento de destino ............................. 102.774 ptas.

- Complemento productividad fija .................. 23.512 ptas.

El actor además percibía, como el resto de facultativos, una cantidad variable, en concepto de guardias de festivos y laborales, en función de las guardias efectivamente realizadas. 10º) En el período comprendido entre el 10.3.95 y el 22.5.95 el actor percibió un total de 448.043 ptas. en concepto de prestaciones por desempleo. 11º) Se ha agotado la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Millánfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y condeno a dicho demandado a que abone al actor la suma de 416.821 ptas. en concepto de salarios dejados de percibir por el período de 10.3.95 a 22.5.95."

Segundo

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la legal representación de la parte actora Dª Esperanza Barreiro Pereira en nombre de D. Millány estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD mediante su Letrada Dª Mª de las Nieves García Peña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid de fecha 25 de Abril de 1996 en reclamación sobre DERECHOS y CANTIDAD, revocando dicha sentencia de instancia y con desestimación de la demanda formulada por el demandante D. Millánabsolvemos a la parte demandada de los pedimentos deducidos contra la misma."

Tercero

Por la representación de D. Millán, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de febrero de 1998, en el que se formula el siguiente motivo: "Infracción del art. 1100 y 1101 del Código Civil. La cuestión debatida en la presente litis se concreta en determinar el "dies a quo" que ha de ser utilizado para el calculo de la indemnización, ex art. 1101 del Código Civil, en aquellos supuestos en que a la fecha de petición del reingreso por parte, en este caso del facultativo de la Seguridad Social (ex Disposición Adicional Sexta del R.D. 118/91), existiera vacante idónea disponible." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 1997.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del INSALUD para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

Sexto

Por providencia de fecha 14 de octubre de 1998, y por necesidades del servicio, se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación del demandante en las presentes actuaciones y su pretensión se concreta en obtener un pronunciamiento que deje sin efecto el contenido en la sentencia de 25 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso nº 5110/96), por entender que el mismo se halla en contradicción con el criterio mantenido por esta Sala en su sentencia de 21.1.1997 dictada en Sala General (Recurso nº 2004/1996), partiendo de la base de que los supuestos de hecho y pretensiones deducidos en ambos procesos tenían la igualdad sustancial que requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto para la admisión del recurso. Igualdad que es negada tanto por la recurrida como por el Ministerio Fiscal.

  1. - Para poder concluir acerca de la concurrencia o no del indicado requisito de admisibilidad se impone hacer un estudio comparativo entre los presupuestos fácticos de la sentencia recurrida y los contemplados en la sentencia de contraste, puesto que la contradicción sólo es apreciable cuando respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación se hubiere llegado a pronunciamientos distintos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como señala el precepto indicado. En ese necesario estudio comparativo previo observamos un primer punto en que se produce una coincidencia plena, y ello ocurre en relación con las pretensiones deducidas en ambos procedimientos, puesto que tanto en el resuelto por la sentencia recurrida como en el de la sentencia de contraste lo que se reclama es una indemnización de daños y perjuicios por retraso en la adjudicación de una plaza a un excedente voluntario que había pedido el reingreso. A su vez, se produce entre ambas resoluciones una diversidad de apreciación del día inicial de la mora, en cuanto que, mientras en la de origen se toma como "dies a quo" el de la reclamación administrativa previa, el sentido de la sentencia de contraste es bien claro en cuanto a entender que en todos aquellos supuestos en los que el trabajador reclama el reingreso cuando ya existe la vacante a la que tenía derecho, aquel día inicial para el cómputo de la indemnización será el correspondiente al de aquella petición de readmisión.

Ambas identidades y discrepancias serían suficientes para apreciar la contradicción si no fuera que concurren las siguientes diferencias básicas.

1) En primer lugar nos encontramos con el hecho de que mientras en la sentencia de contraste el demandante es un trabajador en régimen laboral, en la sentencia de origen el demandante es un médico de la Seguridad Social, y por lo tanto, personal estatutario. Esta diversidad de situaciones deviene sustancial en atención a la diversidad de regímenes jurídicos que rigen ambas relaciones, puesto que mientras el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el cual se ha articulado toda la doctrina de la que la sentencia señalada como de contraste, establece claramente el derecho incondicionado de todo excedente voluntario laboral al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que hubiera o se produjera en la empresa, en el régimen jurídico del personal estatutario ese derecho a ocupar la plaza no aparece perfilado con la misma nitidez en cuanto que queda condicionado no solo a la existencia de vacante, sino a la participación en un concurso previamente convocado o a la adscripción provisional condicionada a las necesidades del servicio, según dispone el art. 62.2 del Real Decreto 364/1985, de 19 de marzo, regulador del sistema de ingreso y de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado que es el que habrá de aplicar con carácter subsidiario al régimen especifico del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, en cuya disposición adicional sexta se prevé esa adscripción igualmente como una posibilidad.

2) Las diferencias entre los dos supuestos son mayores, si se tiene en cuenta que en el contemplado por la resolución recurrida el demandante solicitó su reingreso en 23.I.1995, desde cuya fecha reclama la indemnización por mora, cuando aparece como hecho probado en la sentencia que "el actor causó baja en el trabajo que venía desempeñando el día 9.V.1995". Como hecho igualmente particular se produce la circunstancia de que el actor se reincorporó al nuevo puesto que le fue concedido el día 22.V.1995 y hasta dicha fecha estuvo percibiendo prestaciones por desempleo, cual aparece expresado en el hecho probado décimo. Como puede apreciarse, en el supuesto de autos el trabajador estuvo siempre percibiendo o salario (hasta el 9.5.95) o prestaciones por desempleo (del 10.5.95 al 22.5.95, en que se reincorporó), circunstancia muy distinta de la contemplada en la sentencia de contraste en la que el día inicial se fijó en la fecha de la petición de reingreso sobre la realidad de un trabajador que desde entonces no había sido readmitido por la empresa ni percibido ningún salario o prestación compensatoria. En tal sentido, aunque el hecho de percibir prestaciones por desempleo no enerva la obligación de readmitir ni de indemnizar, sin perjuicio de posteriores reclamaciones de devolución, cual ha sostenido esta Sala en sentencia de 23.XII.1997 (Recurso nº 2362/97), no está tan claro que ocurra lo mismo cuando un trabajador se halla prestando servicios para otra empresa, cual se contemplaba en la sentencia de contraste, o, por lo menos, no se puede decir que exista contradicción entre dos sentencias cuando en una de ellas este elemento fáctico tan importante no ha sido tenido en cuenta.

SEGUNDO

A la vista de las anteriores muestras de diversidad existente entre los supuestos contemplados por las dos sentencias aquí puestas en comparación, no puede decirse que se haya producido la contradicción de doctrina que permitiera entrar en la solución unificada que la seguridad jurídica requiere. Razón por la que, al no darse el presupuesto habilitante del presente recurso de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede la desestimación del mismo de conformidad con las consideraciones hechas en tal sentido por la recurrida y por el representante del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Millán, representado por la Letrada Dª Esperanza Barreriro Pereira, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997 (rollo 5510/96), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 18/96, seguidos a instancias de dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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