STS, 18 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:6485
Número de Recurso4248/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª A.S.A., representada ay defendida por la Letrada Dª S.F.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 1998, interpuesto por la misma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que resolvió el recurso d e suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de fecha 23 de septiembre de 1997, en autos seguidos a instancia del INSS y la TGSS contra Dª A.S.A., sobre invalidez.

Se ha personal ante esta Sala, en concepto de recurrido el Procurador D L.F.Á.W., en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por dª A.S.A.

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. veinticuatro de Madrid, de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos seguidos a instancia del INSS y la TGSS contra Dª A.S.A., sobre invalidez y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 23 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. el INSS, en virtud de resolución de fecha 13-4-94 reconoció a la demandada, con cargo a dicho organismo, el derecho a percibir una pensión pública de carácter vitalicio siendo la causa GRAN INVALIDEZ, derivada de la contingencia de E. Común, con fecha de efectos económicos 25-2-94 siendo la B.R: 163.745 pesetas por 14 pagas en el porcentaje del 150% (Folios 38 y 108), percibiendo dicha pensión con los incrementos que legalmente correspondan hasta la actualidad.- Segundo. La demandada, CON CARÁCTER SIMULTÁNEO, solicitó pensión de la Mutualidad de empleados de notarias, siéndole reconocida por dicha Mutualidad UNA PRESTACIÓN SUSTITUTORIA DE INVALIDEZ en virtud de resolución de 27-6-94 con fecha de efectos económicos el 1-4-94 y cuantía de 2-382.375 pesetas divididas en 14 pagas, sin acreditarse que pusiera este extremo en conocimiento del INSS.- Tercero El cálculo de la BR realizada por el INSS ha tomador en cuenta el período que se extiende entre el 7-1986 y el 1-1994 (folio 40) incluyéndose en dicho periodo para e cómputo los siguientes periodos cotizados: EMPRESARIO.- ALTA.- BAJA.- A.D.M.D.L.L..- 1-5-1968.- 28-8-1977.- INEM PRESTACIONES DESEMPL.- 1-9-1977.- 20.3.1978.- F.M.G..- 21-3-1978.-

30-6-1984.- INEM PRESTACIONES DESEMPL.- 1-7-1984.- 6-9-1984.- A.C.T.

.- 7-9-1984.- 31-12-1986.- PRESTACIONES POR DESEMPLEO (LPD).-

1-1-1987.- 29-5-1987.- H.M.P. A.- 1-6-1987.- 17-3-1994.- Cuarto. La demandada, en la fecha de la concesión de las pensiones, se HALLABA INTEGRADA EN LA MUTUALIDAD DE EMPLEADOS DE NOTARIAS DE CARÁCTER OBLIGATORIO Y SUSTITUTORIO DEL R.G.S.S. la cual, reconocía a los empleados de notarias entre otras, LA PRESTACIÓN DE INVALIDEZ DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, todo ello de conformidad con la orden de 11-12-69 (B.O.E. 3-1-97) y orden de 15-6-92 (B.O.E. 19-6-92) y disposiciones concordantes. Como consecuencia de lo anterior, el personal de notarias cotizada a la Mutualidad por dichas contingencias, acreditándose en los autos dichos extremos a través de las nóminas obrantes a los folios 111 a 121. Dicho personal y los empleados se hallaban exentos de la obligación de cotizar a la S. Social por las contingencias objeto de cobertura por la Mutualidad. La actora NO ACREDITA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL durante los periodos que ha prestados servicios en notarias, en lo que a la presente litis interesa no consta cotizado desde el 7-9-84 a 31-12-96 y desde el 6-97 hasta el 25-2-94.- Quinto. la demandada ha percibido de la S. Social en concepto de Gran Invalidez desde el 25-2-97 un total de 10.8832.659 pesetas, según desglose anual que se realiza en el HECHO SÉPTIMO DE LA DEMANDA, teniéndose por reproducido al no haber sido objeto de controversia, solicitando el INSS la declaración de nulidad de dicha resolución.- Sexto. El R.D. 2248/85 de 20 de noviembre, determinó la integración de la Mutualidad de empleados de Notarias en el RGSS publicándose la orden de MT y SS en fecha 21-.2-96 acordando fecha de efectos para la integración el día 1-3-96.- Séptimo. La actora no estaba de alta en el RGSS en la fecha del hecho causante.- Octavo. La demandada entiende que el plazo retroactivo debe ser de tres meses, reconociendo con carácter expreso que debe devolver la cantidad de 510.505 pesetas".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda sobre CANTIDAD (REINTEGRO) formulada por el INSS y la TGSS contra A.S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que tan pronto como la presente resolución haya adquirido firmeza reintegre a la parte actora la cantidad de 10.832.659 (DIEZ MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS) debiendo estar y pasar por la presente resolución.- No ha lugar a pronunciamiento alguno posterior a la formulación de la demanda".

TERCERO

La Letrada Dª S.F.L., en nombre y representación de Dª A.S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, el 16 de julio de 1997. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda deducida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social contra Dª A.S.A., antigua empleada de notarias, se solicita que se declare la nulidad radical de la resolución del I.N.S.S. de 13 de abril de 1994

-que reconoció a la demandada la pensión de gran invalidez derivada de enfermedad común en el Régimen General de la Seguridad Social- condenando a la preceptora de la pensión a devolverle las cantidades indebidamente cobradas por tal concepto desde el 25 de febrero de 1994 al 28 de febrero de 1997 por importe de 10.832.659 pesetas.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda en los términos expuestos en el correspondiente Antecedente de Hecho. Recurrida en suplicación por la beneficiaria demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 27 de julio de 1998, que desestimó el recurso y confirmó la del Juzgado de lo Social.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia de suplicación interpone la beneficiaria demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado en concepto de contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 16 de julio de 1996, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

En la motivación del recurso se refiere al carácter temporal del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, sosteniendo que en el presente caso se debe aplicar, no el plazo de cinco años, sino el reducido de tres meses.

TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

CUARTO.- Trasladando la anterior doctrina al presente caso, es claro que no puede apreciarse la existencia de contradicción alegada.

La sentencia recurrida, hace suyos los argumentos de la de instancia, en la que consta que la beneficiaria no puede alegar desconocimiento del percibo de pensión pública de Seguridad Social, puesto que la concesión es anterior y pugna con la buena fe exigida en el presente caso, el silencio de la demandada que, conociendo que por el INSS se había tenido en cuenta ciertos períodos a los efectos de carencia, no lo comunicó a la entidad gestora en el momento de Concesión de la pensión por la Mutualidad. Añadiendo que la Entidad Gestora no ha podido conocer la duplicidad de pensiones hasta la integración, con fecha de efectos 1 de marzo de 1996. No debe olvidarse la complejidad en los trámites administrativos de la integración de todos los empleados de Notarias en el Régimen General de la Seguridad Social, debido al número, y las peculiares circunstancias que concurren en cada caso. Por todo ello se llega a la convicción de que en el presente caso no ha existido demora en la entidad Gestora.

La sentencia de contraste contempla el supuesto de una trabajadora por cuenta propia afiliada al Régimen Especial Agrario, a quien le fue reconocida una incapacidad permanente total, percibiendo además de la pensión correspondiente, un complemento de mínimos por cónyuge a cargo. El INSS, habiendo comprobado que le abonó dicho complemento indebidamente ya que su marido percibe otra pensión de invalidez, le suprimió el complemento y le reclamó la cantidad indebidamente percibida por tal concepto desde el 1 de marzo de 1992 al 30 de junio de 1995. Dicha sentencia de confrontación redujo el alcance temporal del reintegro a los últimos tres meses, con fundamento en que existió buena fe en la beneficiaria ya que en ningún momento solicitó el complemento por mínimos, no ocultando ningún dato a la Entidad gestora.

De lo expuesto se desprende, que no existe la contradicción alegada, de acuerdo con lo alegado por el INSS en su escrito de impugnación y por el Ministerio Fiscal en su informe; por lo que se debe inadmitir el recurso, que en el presente trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. A.S.A., representada y defendida por la Letrada Dª. S.F.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de julio de 198, que resolvió el recurso planteado en suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.

24 de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 1997, seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra dicho recurrente. Sin costas.

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