STS, 9 de Julio de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:5946
Número de Recurso3663/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 982/98, formulado por el Instituto Social de la Marina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, de fecha 11 de Noviembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Rubén, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y SERVICIO GALEGO DE SAUDE, en reclamación de reintegro de gastos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de Noviembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Rubén, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y SERVICIO GALEGO DE SAUDE, en reclamación de reintegro de gastos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante D. Rubén, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, estando en situación de alta. Segundo.- Con fecha 23- 12-94 el ACTOR ingresó en centro psiquiatrico Rebullon por padecer Psicosis Esquizofrenica paranoide, ingreso que duró al menos hasta el día 31-12-94, devengando gastos por estancia y medicofarmaceúticos por importe de 358875 pesetas en el período comprendido entre el 23 al 31.12.94. Tercero.- El actor comunicó el día 29-12-94 a la Entidad Gestora el ingreso efectuado, cuya necesidad fue diagnosticada por los servicios medicos forenses y autorizado el ingreso por el Juzgado de 1º Instancia de Cangas de Morrazo el día 23-12-94. Cuarto.- En fecha 24.6.97 el actor solicitó del demandado el reintegro de los gastos producidos, que le fue denegado por silencio y, presentada reclamación previa el 7-8-97, le fue desestimada por silencio, presentando demanda el día 3-10-97". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Rubén, debo declarar y declaro su derecho a percibir la cantidd de 358875 pesetas en concepto de reintegro de gastos por internamiento no quirúrgico desde el 23 al 31.12.94 y condeno al Instituto Social de la Marina a que le abone la referida cantidad, absolviendo de dicha demanda al Servicio Galego de Saúde".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que, con estimación en parte del recurso de Suplicación, planteado por el I.S.M., contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 4 de Vigo, en fecha 11 de noviembre de 1997, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma, exclusivamente, en el extremo de condenar al SERGAS y absolver al I.N.S.S., con relación al abono de la cantidad, que corresponde percibir al actor; y debemos confirmarlo y lo confirmamos en lo restante".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del SERGAS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 29 de marzo de 2000 (recurso número 2130/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El SERGAS formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimando la demanda le condenó al pago de gastos de internamiento psiquiátrico correspondientes al periódo de 23 a 31 de diciembre de 1994, absolviendo al Instituto Social de la Marina. Platea como única cuestión a resolver, cual de las dos entidades gestoras es la responsable del pago. Alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 29 de marzo de 2000 y, denuncia infracción de los artículo 2 y 3 del Real Decreto 212/1996, de 9 de febrero, en relación con la letra i) del apartado e) y el apartado J) del Anexo de dicha norma.

Concurren el requisito de contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues las sentencias impugnada y de contraste ante litigantes en idénticas situaciones, y en méritos a hechos fundamentos y pretensiones en esencia iguales (gastos de internamientos psiquiátricos durante periódos anteriores al 1 de marzo de 1996, fecha de efectividad del traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del ISM en materia de asistencia sanitaria y, las reclamaciones formuladas en fechas posteriores a la de dicha transferencia), se llega a pronunciamientos distintos. En la sentencia combatida se condena al SERGAS, mientras que en la de comparación la condena recáe sobre el Instituto Social de la Marina.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido definitivamente resuelta en unifcación de doctrina por sentencias de esta Sala de 7, 11 y 12 de junio de 2.001, superando la divergencia existente entre la doctrina de la sentencia de contraste y la contenida en las sentencias de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo de 1.997 y 8 de mayo de 1.997, en base a las siguientes razones: "En estas sentencias se establece que el traspaso, al afectar al conjunto de `bienes, derechos y obligacionea´ en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones, con independencia de su fecha y constitución-. Aunque esta doctrina se estableció en atención al artículo 2 y Anexo E), i) del Real Decreto 1679/1990, sobre el traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud, es aplicable también al régimen establecido por el Real Decreto 212/1996, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en el Anexo E),i) de esta disposición, que se refiere a `los compromisos por gastos´ (...) derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspasa´. Pero esta excepción no es aplicable al presente caso, pues, como señala la sentencia de 7 de junio de 2001, no estamos ante un gasto por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1 de marzo de 1.996) pues las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de 3 de octubre de 1.997 y en ella se dice que el reintegro se solicitó el 24 de junio de ese año. En todo caso, y con independencia de lo anterior dicha disposición atendiendo al lugar donde está ubicada, dentro del anexo, lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuesto; es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado; no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación, y el ente gestor".

TERCERO

Como la sentencia combatida, resolvió según esta doctrina, procede de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 982/98, formulado por el Instituto Social de la Marina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Vigo, de fecha 11 de Noviembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Rubén, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y SERVICIO GALEGO DE SAUDE, en reclamación de reintegro de gastos. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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