STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:1876
Número de Recurso1644/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Fernanda Mijares García-Pelayo en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 1979/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en autos núm. 666/00, seguidos a instancias de ACMAS HUANGDI, S.L. contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre derecho.

Ha comparecido en concepto de recurrido ACMAS HUANGDI S.L. representado por el Letrado D. Fernando Ruíz Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Soledad presta sus servicios como DIRECCION000 para la empresa Acmas Huangdi S.L. en virtud de un contrato a tiempo parcial. 2º) El 6 de junio pasado la Tesorería General de la Seguridad Social dicta resolución por la que considerando que los administrativos no pueden ser considerados como asimilados trabajadores por cuenta ajena a tiempo parcial sino que deben serlo a jornada completa, anula el coeficiente reductor de cotización para trabajadores a tiempo parcial que había consignado la empresa y resuelve aplicar el ordinario correspondiente a trabajadores a jornada completa. 3º) Interpuesta reclamación previa el 14 de julio, es desestimada por resolución de 30 de agosto que confirma los anteriores fundamentos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por ACMAS HUANGDI S.L. contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no ajustadas a Derecho las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de 6 de junio y 30 de agosto mencionadas en los hechos probados, condenando a la demandada a aplicar a la Sra. Soledad , en su condición de administradora de la actora, el coeficiente de cotización correspondiente a trabajador a tiempo parcial."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Sevilla de fecha treinta de enero de dos mil uno, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Acmas Huangdi S.L. contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declarariva de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación letrada de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de abril de 2002, en el que se alega infracción del art. 97.2.k) de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/94 de 20 de junio, por interpretación errónea; e infracción por aplicación indebida del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, Ley aprobada por Real Decreto Legislativo 1/95 de 25 de marzo, en relación con el art. 1 de dicha Ley. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 22 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Rec.- 158/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, y la sentencia recurrida es la dictada en 17 de enero de 2002 (Rec.- 1979/01) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en la cual, contemplando la situación de una afiliada a la Seguridad Social que figuraba como administradora a tiempo parcial de la empresa para la que prestaba sus servicios y a la que la Tesorería General había acordado de oficio su afiliación como trabajadora a tiempo completo, sin que conste que prestara servicios para otra empresa, acordó dejar sin efecto la decisión de la Tesorería por considerar aceptable que en tales condiciones permaneciera la interesada como afiliada a tiempo parcial.

  1. - Como sentencia de referencia para apoyar la contradicción dicha recurrente ha aportado la dictada en 22 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Rec.- 158/01) en la cual , contemplando la situación de otra persona que a la vez que coadministradora de una SL, figuraba como contratada a tiempo parcial, ratificó la decisión de oficio dictada por la Tesorería General que modificó la situación de alta para convertirla en a tiempo completo; y ello a pesar de que durante un tiempo dicha interesada había compatibilizado su trabajo a tiempo parcial en dicha empresa con otro a tiempo parcial en otra.

  2. - Las dos situaciones contempladas por las dos sentencias antes citadas son lo suficientemente iguales ante la normativa aplicable como para que se hubieran resuelto de manera idéntica, y sin embargo, las dos resoluciones indicadas dan soluciones diferentes al problema ante ellas planteado, lo que obliga a admitir el presente recurso para darle la solución unificada que merece, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 217 LPL. La única diferencia entre ellas existente es de naturaleza fáctica, puesto que la sentencia de contraste tiene la peculiaridad, de la que la recurrida carece, de que la persona afectada por la decisión compatibilizó durante un tiempo dos contratos a tiempo parcial en dos empresas distintas, pero en este caso la contradicción es " a fortiori" puesto que si se estimó el alta a jornada completa en un caso de dos altas parciales, con más motivo es contradictoria con ella una sentencia que negó la bondad del alta completa en un caso en el que sólo había un contrato a tiempo parcial, cual en el caso contemplado en el presente juicio se produjo.

SEGUNDO

1.- El recurso de la Tesorería denuncia como infringido por la sentencia recurrida el art. 97.2.k) del Texto Refundido vigente de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores sobre el argumento básico de entender que los Administradores de las empresas capitalistas en general no tienen la condición de trabajadores por cuenta ajena y si tienen entrada en el Régimen General de la Seguridad Social es porque el legislador los ha asimilado a aquellos anteriores, no pudiendo serles por ello de aplicación las consecuencias derivadas de un contrato laboral a tiempo parcial como pretenden.

  1. - El recurso interpuesto por la entidad recurrente merece prosperar, como lo han hecho ya en esta Sala otros recursos en los que ya ha sido resuelta esta misma cuestión, cual puede apreciarse en las SSTS de 1 de julio de 2002 (Rec.- 4335/01), 23 de diciembre de 2002 (Rec.- 360/02), 21 de enero de 2003 (Rec.- 1373) o 11 de febrero de 2003 (Rec.- 1789/02), en todas las cuales se ha mantenido la misma argumentación concorde con la tesis mantenida por la Tesorería en el presente recurso. A tal efecto, se ha dicho en tales resoluciones lo siguiente: "Entrando en el examen del fondo litigioso, que se concreta en si un administrador mancomunado puede o no mantener una jornada a tiempo parcial con la empresa o necesariamente debe ser a jornada completa dado la naturaleza mercantil de la relación a la solución correcta, es la de sentencia de contraste por lo siguiente:

  1. El artículo 97-2 K de la Ley de la Seguridad Social, establece que estarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los Consejeros y Administradores de Sociedades Mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de estas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigente séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de una sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores de la misma.

  2. Esta Sala en su sentencia del Pleno de 29 de enero de 1.997, y en otros posteriores interpretando dicho artículo en relación con el encuadramiento de los administradores societarios o consejeros ejecutivos, que trabajan por cuenta de una sociedad por acciones, con participación accionarial inferior al 50% y que atienden al gobierno permanente de la sociedad, llevando a efectos sus acuerdos y poniendo, en practica en la vida de la empresa los objetivos societarios, declaro que la calificación de su trabajo como por cuenta ajena derivada de que su participación en la propiedad de la persona jurídica, cuyo gobierno le está encomendado no alcanzaba la mayoría de acciones situándose la línea divisoria de participación en el capital social en el 50%, por tanto si el administrador no alcanza el 50% de las acciones prevalecen en su trabajo el rango de la ajeneidad.

  3. En el caso de autos, el DIRECCION000 societario tiene una participación de un 25% en el capital social, esto es menos del 50%, de ahí, la procedencia de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, dado su asimilación a trabajador por cuenta ajena, de acuerdo con lo establecido en el art. 97-2 K, de la L.G.S.S en la redacción dada por Ley 50/98 de 30 de diciembre y doctrina interpretativa de esta Sala. No cabe plantearse en este recurso, sí la inclusión debe ser en el RETA, como se pidió en la demanda con carácter subsidiario pues esa cuestión no se plantea en la reclamación previa.

  4. En cuanto al tema nuclear planteado en el recurso, dado que la asimilación de las Administradores Societarios a trabajadores por cuenta ajena es una ficción legal al solo efecto de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, la aplicación de normas laborales y por tanto del E.T., están excluidos para regular la relación del Administrador con la empresa, dado la naturaleza mercantíl de la relación, reguida por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, en su Capítulo V, Sección 3ª, artículo 123 y siguientes, en donde se establece el régimen de nombramiento, prohibiciones, ejercicio del cargo, retribución, etc.; pues bien, si dentro de esta normativa, ninguna referencia se contiene a la jornada del Administrador, por tratarse de una actividad que por su propia naturaleza no está sometida a límites temporales, en principio, salvo que conste que desarrolla otras actividades similares en otra empresa dándose un caso de concurrencia de actividades, lo que en el presente caso no consta que acaezca, la jornada, por la propia naturaleza de la función, es a jornada completa, sin que en modo alguno pueda aplicarse el art. 12 del E.T., a efecto de cotizaciones."

TERCERO

De conformidad con el criterio antes indicado de la Sala, ya unificado con anterioridad, procede acordar la estimación del recurso y casar y anular la sentencia recurrida por ser contraria a la buena doctrina interpretativa de los preceptos aplicados; y, puesto que dicha sentencia confirmaba la decisión en el mismo sentido adoptada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, procederá resolver también el indicado recurso para revocar igualmente aquella decisión de instancia con la consiguiente desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda inicial de las presentes actuaciones. Todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 226 LPL; y sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre costas por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 1979/01, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla debemos revocar y revocamos dicha sentencia para desestimar como desestimamos las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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