ATS, 26 de Mayo de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:6875A
Número de Recurso5223/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 1158/02 seguido a instancia de Mercedes contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de julio de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Francisco Daniel Avila Guerrero en nombre y representación de Mercedes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha declarado, con reiteración, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso. Estos autos añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción -es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas- como las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995, 3 de febrero de 1.998 y 30 de septiembre de 2003). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española.

El presente recurso se prepara mediante un escrito en el que la parte manifiesta su propósito de interponerlo y alega que concurren los requisitos exigidos por la Ley de Procedimiento Laboral por ser contradictoria la sentencia dictada con las dos que invoca, añadiendo un apartado segundo denominado "identidad de la pretensión y contradicción alegada", pero sin contenido alguno. No hace ninguna referencia a cuál sea el núcleo de la contradicción, ni a los concretos términos de la sentencia impugnada que considera contradictorios con las alegadas de contraste, lo que constituye causa de inadmisión como reiteradamente ha venido declarando la doctrina unificada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004).

La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y declara ajustada a derecho la resolución de 21/5/02 del Director Gerente del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba por la que se comunica a la actora que a partir del día 9 de junio pasaría a incorporarse al Servicio de Urgencias del Hospital General con turno rotatorio, alegando que las tareas desempeñadas son de Técnico Especialista y han de ser realizadas por personal de Enfermería con categoría de Técnico Especialista o por Enfermero con especialidad, circunstancia que no concurre en la interesada. Ésta es ATS/DUE y estaba adscrita con carácter provisional y turno de mañana en el Servicio de Radiodiagnóstico del citado Hospital desde el 26/10/98, teniendo su vacante en el Servicio de Urgencias en turno rotatorio. La cuestión planteada a la Sala es si en este caso resulta preceptiva la consulta previa a las organizaciones sindicales tal como previene el art. 34.2 de la Ley 9/87, razonando al respecto que un estudio comparado de dicho precepto con el art. 87 de la Ley General de Sanidad lleva a la conclusión de que es innecesaria al no tratarse de un cambio de puesto de trabajo con la consiguiente modificación de las condiciones laborales, sino de una acomodación de la actora a las funciones que le son propias y que reglamentariamente le corresponden.

En el recurso se alega la sentencia dictada por la misma Sala y sede que la recurrida el 25 de marzo de 2003. En este caso, los actores son ATS/DUE adscritos al Servicio de Radiología del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba y han prestado servicios en el Hospital Materno- Infantil hasta el 10/12/01 en que el Supervisor de Enfermería les comunicó verbalmente que a partir de esa fecha iban a simultanear sus funciones con otras en el mismo Servicio de Radiología pero en otro Grupo Funcional Homogéneo, el de Radiología del Hospital General, cuando fuesen requeridos para ello (a efectos organizativos internos, las dependencias del Servicio de Radiología del Hospital Materno-Infantil constituyen un Grupo Funcional Homogéneo distinto del Grupo Funcional Homogéneo de Radiología del Hospital General, cuyas vacantes en los concursos se ofrecen por Grupos Funcionales Homogéneos y por turno, no por servicios). La ratio decidendi de la sentencia es que la orden del Supervisor de Enfermería está falta de motivación y que el organismo demandado no puede ejercer sus facultades organizativas de modo arbitrario sin exponer las causas, fundadas en datos objetivos, que motivaron su decisión; todo ello, sin perjuicio de la necesidad de oír a los órganos de representación del personal estatutario -junta de personal y junta de enfermería- por afectar la orden a un gran número de trabajadores.

No hay identidad entre las sentencias comparadas porque los supuestos enjuiciados y las cuestiones debatidas son distintos. En la recurrida la demandante tiene un plaza en propiedad en el Servicio de Urgencias en turno rotatorio, aunque provisionalmente ha venido ocupando otra en el Servicio de Radiodiagnóstico con turno de mañana, recibe una comunicación escrita del Director Gerente para que se reincorpore a la primera por las razones que se recogen en el hecho probado segundo y lo que se discute es la necesidad o no de consultar previamente a las organizaciones sindicales; en la sentencia de contraste es el Supervisor de Enfermería quien, de forma verbal, comunica el traslado de un Grupo Funcional Homogéneo a otro sin modificar el turno y sin alegar razón alguna para ello, por lo que la controversia se plantea en términos distintos, concretamente, respecto de si la Administración está exenta de motivar y dar a conocer al interesado las necesidades que justifican sus decisiones. Y la alusión a la previa audiencia de los órganos de representación sindical es un obiter dicta que no constituye la razón de decidir de la sentencia, cuya exigencia vincula además la Sala al hecho de que la orden afecta a un gran número de trabajadores. Por lo tanto, no cabe extrapolar el razonamiento de esta sentencia, como pretende el recurrente, a un supuesto con el que no hay homogeneidad ni en la forma de comunicación, ni en los motivos aducidos -o más bien, la falta de ellos en un caso-, ni en la situación de los respectivos demandantes.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas al recurrente por ser personal estatutario (sentencias, entre otras, de 1 de abril y 21 de mayo de 1996 y 7 de febrero de 1997) y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Daniel Avila Guerrero, en nombre y representación de Mercedes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de julio de 2003, en el recurso de suplicación número 316/03, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 30 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 1158/02 seguido a instancia de Mercedes contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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