STS, 11 de Julio de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:6046
Número de Recurso2638/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Patricia Vazquez Muñoz, en nombre y representación de DOÑA Claudia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 18 de Mayo de 2000, dictado en el recurso de suplicación número 617/00, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao de fecha 29 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Claudia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de noviembre de 1999, el Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Claudia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre prestaciones en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La demandante, Dª Claudia, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Gabriel, en virtud de sendos contratos de duración determinada, que se prolongaron durante los periodos siguientes: del 20 de septiembre de 1993 al 19 de septiembre de 1995; del 25 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 1995; del 2 de enero de 1996 al 31 de diciembre; del 2 de enero al 31 de diciembre de 1997, y del 26 de enero de 1998 al 30 de abril de citado año por extición de contrato. 2º.- El 5 de mayo d e1998 la demandante procedió a darse de alta en el RETA para ejercer la actividad de Comercio Menor de Panadería con fecha de inicio 4 de mayo de 1998, causando baja en la actividad y en el RETA el 31 de marzo de 1998. 3º.- El 19 de abril de 1999 la actora solicitó la prestación por desempleo, que le fue reconocida con efectos desde la solicitud, base reguladora diaria de 4.236 pts. y duración de 540 días (de los cuales 353 se entendieron consumidos por presentar la solicitud fuera de plazo). 4º.- Formulada Reclamación previa intentando la concesión de la prestación con una duración de 540 días (1-4-99 al 30-9-00), le fue parcialmente reconocida por Resolución de 14 de junio de 1999, estimando consumidos 348 días en lugar de 353 consumidos inicialmente. 5º.- Se ha agotado la vía administrativa dándose por reproducido el expediente tramitado". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Claudia contra INEM debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la litis".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2000, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Patricia Vázquez Muños, abogado, actuando en nombre y representación de doña Claudia, contra la setnencia de fecha vientinueve de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado d elo Social número 3 de los de Bizkaia-Vizcaya en el proceso 529/99 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte el Instituto Nacional de Empleo. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24 de marzo de 1998 (recurso número 2975/97).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte actora, consiste en determinar si el plazo de quince días para presentar ante el INEM la solicitud de las prestaciones de desempleo, empieza contar desde la fecha de la terminación de la relación laboral por cuenta ajena, o, a partir de cuando se termina el trabajo por cuenta propia.

Para el INEM dicho plazo debe empezar a partir de la finalización de la relación laboral por cuenta ajena, tesis asumida por la sentencia de instancia y por la combatida en donde se afirma que "Lo cierto es que la Ley es clara en este punto; no está previsto el desempleo a favor de los trabajadores autónomos que cesan en la actividad. Así se deduce de la determinación que de las personas protegidas para la contingencia de desempleo se prevé en el artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social, no siendo tal hecho supuesto en que se de la situación legal de desempleo. Esta se da en los casos previstos en el artículo 208 de la Ley citada y en el caso de autos, sólo hay una situación: la producida el 30 de abril de 1998, con ocasión del cese en la actividad laboral por cuenta ajena (artículo 208.1.f) y por tanto, no solicitándose la prestación en el plazo inmediatamente siguiente de quince días (artículo 209.1) se impone la aplicabilidad del artículo 209.2 de la tal Ley, lo que se hizo en vía administrativa. La sentencia, en cuanto que valida tal actuar, mantiene tal criterio".

La sentencia de contraste sostiene que "El razonamiento de la sentencia recurrida se justifica si la petición se analiza desde la finalización de una actividad por cuenta propia que no da derecho a la prestación solicitada. Pero ello no impide que se haga desde el cese de la actividad laboral por cuenta ajena reuniendo los requisitos del artículo 207 y 208 de la Ley de la Seguridad Social, si bien por aplicación del siguiente artículo 209.1 de la misma ley. De seguirse la interpretación sostenida por la resolución impugnada ser iría en contra, como se advierte en la reciente sentencia de Sala General de 18 de Marzo de 1998, del principio de valoración positiva del trabajo en nuestro ordenamiento constitucional con el fin de no frenar las iniciativas de ocupación por cuenta propia de los desempleados con posibilidad de aliviar las obligaciones de protección del sistema de la Seguridad Social".

Se cumplen entre las sentencias comparadas, las condiciones de identidad que para la viabilidad del recurso exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, ambas resoluciones parten del mismo supuesto, cual es la concesión de la prestación de desempleo después de haber permanecido el beneficiario menos de doce meses afiliado al RETA como trabajador por cuenta propia, formulando la solicitud de la prestación al cesar en esta actividad y, son diferentes las soluciones adoptadas.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia infracción de los artículo 35.1 de la Constitución, 7 del Código Civil, 203.1, 210.1 y 209.1 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que no es de aplicación el descuento de los días realizados a la actora, ya que el plazo de quince días que regula el artículo 209.1 citado como infringido, no se puede aplicar desde la fecha de la baja en el Régimen General, sino cuando causa baja en el RETA, ya que entre ambas fecha la actora nunca dejó de trabajar, para no colocar a la trabajadora ante el dilema de no llevar a cabo una actividad por cuenta propia por las perjudiciales consecuencias en orden al derecho que tiene reconocido, pues la protección de las prestaciones de desempleo, están para aquellos trabajadores que pudiendo y queriendo trabajar no puedan hacerlo, como también para cuando pudiendo y queriendo trabajar, pierden su autoempleo, ya que otra conclusión implicaría quebrantar el principio de libertad profesional o libre elección de profesión u oficio reconocido en el artículo 35.1 de la Constitución.

El supuesto de autos no está expresamente contemplado en las normas jurídicas sobre desempleo, pero es relevante que el número 1 del artículo 209 citado, establece como requisito siempre que se solicite dentro del plazo de quince días siguientes a partir de la situación legal de desempleo. Lo que en una interpretación estricta conduciría el cómputo del plazo al momento de finalizar la relación laboral por cuenta ajena. Sin embargo, la sentencia de Sala General de 18 de marzo de 1998 sobre reanudación de la prestación de desempleo, después de un trabajo por cuenta propia superior a 12 meses -supuesto tampoco previsto en la normativa jurídica-, opta por una interpretación en favor de reconocer a los desempleados que han realizado un trabajo por cuenta propia entre dos periodos de desempleo el derecho a reanudar la percepción de la prestación no consumida hasta el agotamiento de ésta, en base a las siguientes consideraciones: "La primera razón se desprende de las consideraciones de interpretación sistemática y de interpretación finalista efectuadas sobre la causa extintiva del art. 213.1.d. de la LGSS. Si esta causa de extinción se integra en el grupo de las que se justifican por el paso a otra situación de derecho a prestaciones, y si por ello no constituye una extinción en el sentido más riguroso del término al permitir la reapertura de la prestación extinguida, el campo de acción de la misma debe limitarse a los supuestos de realización de un trabajo duradero (de más de doce meses) por cuenta ajena. Sólo una ocupación por cuenta ajena, prolongada por más de doce meses, genera una nueva prestación de desempleo, y responde a la finalidad de las causas extintivas junto a las que se alinea la establecida en el art. 213.1.d. de la LGSS.- Una segunda razón en favor del reconocimiento en el supuesto en litigio del derecho a la reanudación de la prestación de desempleo interrumpida hace referencia a la ya señalada valoración positiva del trabajo en nuestro ordenamiento constitucional. Tal valoración inclina a excluir una interpretación de la causa de extinción del art. 213.1.d. de la LGSS que conduzca mecánicamente a la pérdida de prestaciones de desempleo por la decisión del asegurado de llevar a cabo una experiencia de autoempleo, prolongándola por más de un año. Este trato desfavorable del desempleado diligente se descarta expresamente en la ley para el desempleado que encuentra un trabajo por cuenta ajena, a quien se le ofrece la opción de reanudar la prestación interrumpida, y debe ser descartado también, en una interpretación conforme a la Constitución, para el desempleado que optó por el trabajo por cuenta propia. Ciertamente, la valoración positiva de la realización de un trabajo debe ser afirmada con independencia de que el mismo sea prestado por cuenta ajena o por cuenta propia. Igual dignidad y mérito tiene uno que otro, desde el punto de vista del ordenamiento constitucional, sin perjuicio de que la defensa de los intereses de los respectivos grupos sociales de trabajadores asalariados o autónomos se lleve a cabo por medios diferentes".

En esta línea, la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1998 (recurso 3387/97) aplicó la anterior interpretación al supuesto en donde el trabajo por cuenta propia iniciado una vez comenzado el disfrute de la prestación por desempleo y que motivó su originaria suspensión no tuvo por sí solo una duración superior a doce meses, "porque la conclusión debe ser análoga a la establecida por la jurisprudencia de esta Sala para los supuestos en los que la sola realización del trabajo por cuenta propia por parte del desempleado perceptor de la correspondiente prestación fuese igual o superior a doce meses".

Además como expresa la mencionada sentencia de 18 de marzo de 1998, "el legislador suprime el derecho a la prestación de desempleo como reacción frente a conductas que revelan una actitud de pasividad laboral o profesional no merecedora de tal protección. Por el contrario, la búsqueda activa de un trabajo productivo, la consecución del mismo, y su prolongación por el mayor tiempo posible son conductas y situaciones que merecen una valoración jurídica positiva, en cuanto que ponen en práctica deberes, derechos y principios constitucionales, como el deber de trabajar y el derecho al trabajo, declarados ambos en el art. 35 de la Ley fundamental, y el pleno empleo mencionado en el art. 40.1 de la propia Constitución".

Por ello, ante supuesto análogo al de autos, en donde "la sentencia de instancia había reconocido la prestación contributiva por desempleo de 490 días de duración, diferencia entre los 660 días que le correspondias por su cese en el trabajo por cuenta ajena y los 170 días en que tardó en inscribirse como desempleado", criterio que no fué seguido por la sentencia de suplicación que desestimó la pretensión del demandante, argumenta la sentencia aportada en el presente recurso como de contraste (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1998) que "De seguirse la interpretación sostenida por la resolución impugnada ser iría en contra, como se advierte en la reciente sentencia de Sala General de 18 de Marzo de 1998, del principio de valoración positiva del trabajo en nuestro ordenamiento constitucional con el fin de no frenar las iniciativas de ocupación por cuenta propia de los desempleados con posibilidad de aliviar las obligaciones de protección del sistema de la Seguridad Social"

Tales consideraciones conducen en el supuesto de autos, a que el artículo 209.1 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto establece "deberán solicitar a la entidad gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, que nacerá a partir de la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes", deba interpretarse en el sentido de que el computo del plazo de quince días, se inicia en la fecha en que se extingue la prestación de la actividad laboral por cuenta ajena, cuando tal extinción no es seguida por inmediata actividad laboral por cuenta propia y, que en el supuesto de que la extinción de la relación laboral es seguida de forma inmediata por trabajo por cuenta propia, ha de iniciarse a partir de la fecha en que finaliza esta actividad.

TERCERO

Lo anteriormente razonado conduce de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, y resolviendo en suplicación, revocar la sentencia de instancia estimando la demanda formulada, sin especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Patricia Vazquez Muñoz, en nombre y representación de DOÑA Claudia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 18 de Mayo de 2000. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo en suplicación, revocamos la sentencia de instancia y, estimamos la demanda formulada, declarando el derecho de la actora al percibo de las prestaciones de desempleo, durante el periodo de 1 de abril de 1999 al 30 de septiembre de 2000, con una base reguladora de 4.236 pesetas diarias, sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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