STS, 9 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:7354
Número de Recurso2672/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Monica Ramos García, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de marzo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2527/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Castellón, de fecha 2 de abril de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jaime Y OTROS, frente a la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. en reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de abril de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Castillon, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jaime Y OTROS, frente a la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores D. Jaime con D.N.I. nº NUM000, D. Bruno con D.N.I. nº NUM001, D. Tomás con D.N.I. nº NUM002 y D. Cristobal con D.N.I. nº NUM003, trabajaban para la empresa demandada Banco Santander Central Hispano Americano S.A. con la antiguedad, categoría profesional y salario medio mensual con prorrata de pagas extras que a continuación se especifica: D. Jaime desde 1.11.60, técnico nivel I y 4.319#62 euros, D. Bruno desde 1-5-71, técnico nivel V y 2.304,75 euros,

D. Tomás desde 29-5-63, tecnico nivel III y 2.940 euros, y D. Cristobal desde 23-9-77, técnico nivel V y

2.727,11 euros. SEGUNDO.- Los actores acordaron con la empresa suspender el contrato de trabajo que les unía con efectos del día 1 de enereo de 2000, suscribiendo al efecto un contrato el día 16 de diciembre D. Tomás, el día 20 de diciembre D. Bruno y el día 21 de diciembre los actores D. Jaime y D. Cristobal . TERCERO.- Que el salario anual bruto devengado por los actores en el año 1999 fue de 5.871.299 pesetas para D. Tomás, de 5.445.004 pesetas para D. Cristobal, de 4.601.738 pesetas para D. Bruno y de

8.624.700 pesetas para D. Jaime, (Folios 48, 71, 95 y 119 y conformidad). CUARTO.- Que el acuerdo de suspensión de contrato suscrito por los actores con la demandada en su apartado primero se establecía como periodo de supsensión del contrato desde el 1 de enero de 2000 hasta cumplir los 63 años, fecha en que los actores se comprometían a pasar a la situación de jubilación. (Folios 49, 72, 96 y 120). QUINTO.-En el apartado segundo del citado contrato se establecía que durante el periodo de suspensión del contrato establecido en el apartado anterior, es decir, hasta cumplir con la edad de 63 años, la empresa demandada se comprometía a abonar a cada uno de ellos un importe bruto anual de la misma cuantía que la devengada en el año 1999 y que se hace constar en el hecho probado anterior, cantidad sobre la que se debían practicar las correspondientes retenciones del IRPF y que sirve de referencia para la antidad que debe completar la demandada, en los supuestos de fallecimiento o declaración de invalidez permanente de cada actor y de jubilación o de denegación y ausencia de solicitud de la misma, según el resto de estipulaciones del contrato, el cual obra en autos y se da por reproducido dada su extensión. (Folios 49 a 51, 72 a 74, 96 a 98 y 120 a 122). SEXTO.- La oferta de prejubilaciones con el cien por cien de las retribuciones fue genérica y aceptada por los actores con la suscripción del citado contrato (folio 154). SEPTIMO.- El Banco Central Hispano pagaba a sus trabajadores 16.25 pagas al año y el Banco Santander 18#25 pagas, habiendo absorbido éste banco al primero en enero de 1999. Como consecuencia de ello y por los resultados de la fusión la demandada acordó abonar con efectos de enero de 1999 dos pagas extras a sus empleados, que fueron hechas efectivas a los actores en marzo de 2000. (folios 48, 71, 95, 119, 153 y confesión). OCTAVO.- De haberse tenido en cuenta las dos pagas extraordinarias abonadas a los actores en marzo de 2000 y correspondientes al ejercicio 1999, la base de cálculo del contrato de prejubilación suscrito por los actores, hubiera sido de 9.499.814 pesetas para D. Jaime, de 5.093.828 pesetas para D. Bruno, de 6.534.105 pesetas para D. Tomás y de 5.954.366 pesetas para D. Cristobal (confirmada). NOVENO.- Que la diferencia mensual entre lo percibido por cada actor al mes y lo que debería haber percibido en el mismo periodo, de incluirse dichas dos pagas extras, asciende a 466,89 euros para D. Jaime, a 246#46 euros para D. Bruno, a 331.96 euros para D. Tomás y a 255,09 euros para D. Cristobal (Conformidad). DECIMO.- La demanda de conciliación se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 18 de noviembre de 2003, con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Castellos el día 24 de diciembre de 2003, teniendo entrada en este Juzgado el día 26 de diciembre de 2003 ". Y como parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la excepción de prescripción opuesta por la empresa Banco Santander Central Hispano S.A., frente a la demanda de reclamación de derecho y cantidad de D. Jaime, D. Bruno

, D. Tomás y D. Cristobal, y estimando como estimo la caducidad parcial de las cantidades reclamadas por los actores, debo estimar y estimo parcialmente las demandadas de D. Jaime, D. Bruno, D. Tomás y D. Cristobal, frente al Banco Santander Centras Hispano S.A., declarando el derecho de los actores a que, en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación, se tenga las dos pagas extraordinarias que, devengadas como consecuencia de la fusión de los Bancos antecesores, Banco Central Hispano Americano S.A. y Banco Santander S.A. fueron aprobadas por esta entidad, en la Junta General Ordinaria celebrada el día 23 de marzo de 2000, con respecto al ejercicio 1999; y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar pro la Entidad Financiera, en el momento que al actor le sean aprobadas, las prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono a D. Jaime de 5.602,68 euros, a D. Bruno de 2.957,52 euros, a D. Tomás de 3.983,52 euros y a D. Cristobal de 3.061,08 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha senencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de 15 de marzo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Banco Santander Central Hispano, S.A. y estimamos el también interpuesto en nombre de los actores que luego se dirán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de Castellón el día 2 de abril de 2004 en proceso sobre cantidad seguido a instancia de los actores que se indicarán contra Banco Santander Central Hispano S.A. y revocamos la expresada sentencia en el exclusivo sentido de sustituir el pronunciamiento de condena que contiene por el siguiente: A don Jaime la suma de 21.478,94 euros en concepto de diferencias en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de octubre de 2003, a don Bruno la suma de

11.337,30 euros, en concepto de diferencias en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de octubre de 2003, a don Cristobal la suma de 11. 734,14 euros en concepto de diferencias en el período comprendido entre el 1 enero de 2000 y el 31 de octubre de 2003, y a don Tomás la suma de 15.270,16 euros, en concepto de diferencias en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de octubre de 2003, estimando de este modo íntegramente la pretensión ejercitada por cada uno de los actores por el concepto reclamado.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el Banco. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada. de 2 de marzo de 2004; en relación al segundo motivo, la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004; por último selecciona como sentencia de contraste la de este Sala del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003 ..

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores al aceptar la oferta de prejubilaciones con el 100 por 100 de las retribuciones, suscribieron acuerdo con el Banco demandado, por el que se suspendía el contrato de trabajo que les unía con efectos del día 1 de enero de 2000, estableciendo como periodo de suspensión desde dicha fecha hasta cumplir los 63 años, fecha ésta en la que se comprometían a pasar a la situación de jubilación, y, que durante tal periodo la empresa se comprometía al abono de un importe bruto anual de la misma cuantía que la retribución devengada en el año 1999. Como el Banco Central Hispano pagaba a sus trabajadores 16#25 pagas al año y el Banco Santander 18# 25 pagas, habiendo absorbido éste banco al primero en enero de 1999, los actores presentaron demanda solicitando que se reconociera su derecho a ver aumentada su asignación anual por prejubilación en el importe correspondiente a las dos pagas de beneficios percibidas en marzo de 2000, así como a que se le abonasen por la empresa demandada aquí recurrente en casación para la unificación de doctrina las cantidades atrasadas por tal concepto en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de octubre de 2003. El Juzgado de lo Social estimó parcialmente las demandas y desestimó la excepción de prescripción invocada por la empresa, declarando el derecho de los actores a que se incrementen sus haberes de prejubilación en el importe correspondiente a la parte proporcional de las dos pagas de beneficios, por el tiempo trabajado en 1999, y condenando a la empresa al abono de las cantidades reclamadas correspondientes a los 12 meses anteriores a la presentación de papeleta de conciliación, por estar prescritas las anteriores. La Sala de suplicación desestimó el recurso de esta naturaleza interpuesto por la empresa y estimó el de los trabajadores, revocando en parte la sentencia de instancia, para estimar íntegramente la pretensión ejercitada por cada uno de los actores por el concepto reclamado.

Contra la sentencia de suplicación, el Banco demandado formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando con carácter previo, incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, porque no resuelve ni expone razonamiento jurídico alguno relativo al cuarto motivo del recurso de suplicación, por lo que intersa la nulidad de actuaciones por vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, que entiende debe ser apreciada de oficio y no alega ninguna sentencia de contraste. Selecciona como sentencias de contraste, en cuanto a la que denomina primera cuestión del recurso (sobre aplicación de plazo de prescripción de un año del artículo 59.1.a del Estatuto de los Trabajadores, el cual ha transcurrido tanto si se fija el "dies a quo" en el 30 de noviembre de 1999 fecha del acuerdo, como en la de publicación del Convenio el 26 de noviembre de 1999, o el pacto celebrado entre la empresa y los trabajadores en marzo de 2000, dado que cuando se presentó la papeleta de conciliación habían transcurrido más de dos años desde esta última fecha) la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada. de 2 de marzo de 2004 ; en relación a la segunda cuestión o motivo (de carácter subsidiario, para el supuesto de que no se estimase la contradicción en el supuesto anterior a fin de que se consideren prescritas las cantidades reclamadas con anterioridad a un año a contar desde la fecha de la papeleta de conciliación o, en su caso desde la primera reclamación por escrito) la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004 ; por último en el tercer motivo o cuestión (que los trabajadores que se prejubilaron después de aprobarse el XVIII Convenio Colectivo que fue en fecha 5 de noviembre de 1999, no tienen derecho al incremento de su asignación anual) selecciona como sentencia de contraste la de este Sala del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003.

En el análisis del presupuesto de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede señalar en primer lugar, que según reiterada doctrina de esta Sala, la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva a que se alude en el recurso, requiere la existencia de una sentencia de contraste, y, como ello no se ha efectuado, la pretensión es insostenible en el presente recurso y ha de ser rechazada. En lo que atañe al último motivo del recurso la sentencia seleccionada, de esta Sala de 3 de noviembre de 2003, desestima el recurso de unificación de doctrina formulado, por falta de contradición al no existir identidad entre los supuestos comparados, por lo que no es sentencia idonea para la contradicción dado que no entra a concoer de la cuestión planteada en aquel.

La sentencia de Granada seleccionada de contraste para el primero motivo, es contradictoria con la recurrida en cuanto a la prescripción del derecho, pues mientras que ésta estima el plazo quinquenal del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender, que aún cuando el acuerdo de prejubilación no constituye una mejora voluntaria de la Seguridad Social, los actores forman parte del personal pasivo que se encuentra en una situación dirigida a una jubilación ordinaria o anticipada por lo que se les debe aplicar el mencionado plazo; mientras que la de contraste, al entender que el acuerdo de prejubilación no suspendió el contrato de trabajo sino que lo extinguió sustituyéndolo por otro contrato nuevo regulador de las relaciones entre las propias partes, es supuesto subsumible en el artículo 49.1.a del Estatuto de los Trabajadores . Y como además esta sentencia da respuesta a las dos cuestiones planteadas en el recurso sobre prescripción, es decir, que la acción ejercitada tiene contenido económico y que el plazo aplicable es el de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores a contar desde el momento en que la acción pudiere ejercitarse y, aparece cumplido lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, hace innecesario tener en cuenta el motivo subsidiario y en consecuencia analizar la contradicción en relación a la sentencia seleccionada como de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Aragon para el este motivo.

SEGUNDO

Establecida la contradicción en los indicados términos, aunque ninguna de las dos sentencia comparadas se ajusta a la doctrina unificada establecida de forma reiterada por esta Sala, procede resolver la cuestión planteada de acuerdo con la misma, pues como señala la reciente sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006 (recurso 2414/05 ), la circunstancia de no coincidir este Tribunal exactamente con la tesis mantenida en ninguna de las dos sentencias contrastadas no impide -de todas suertes- que apliquemos en el presente caso la doctrina correcta, pues «superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas» (STS 30/01/03 -rec. 1429/01 -), sino que «debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada» (SSTS 14/07/92 -rec. 2273/91-; 22/09/93 -rec. 4123/92-; 21/12/94 -rec. 1466/94 -). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues «pese a que las pretensiones impugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores», siempre que resuelva «el debate planteado en suplicación», tal como impone el art. 225.2 LPL (STC 172/1994, de 7/Junio, F J 3)..

Y como expresa la indicada sentencia, "tal criterio jurisprudencial unificado `el que atribuye virtualidad suspensiva a la prejubilación y en consecuencia sitúa el día inicial de la prescripción en la fecha en que la acción pudo ejercitarse, respecto de cada mensualidad# es el que hemos de mantener nuevamente en las presentes actuaciones, con el efecto de que la estimación del recurso únicamente haya de alcanzar a la precisión de que la diferencia anual reclamada ... haya de imputarse precisamente al año precedente a la reclamación.

TERCERO

En consecuencia, procede la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia combatida y, resolviendo en suplicación se desestiman los recursos formulados y, se confirma la sentencia de instancia. Procediendo la devolución del depósito y el mantenimiento del aseguramiento prestado; y, disponer la condena en costas de la empresa en el recurso de suplicación y que no ha lugar a pronunciamiento en esta materia en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª Monica Ramos García, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de marzo de 2005, que casamos y anulamos. Y resolviendo en suplicación se desestiman los recursos formulados y se confirma la sentencia de instancia. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, manteniendo el de suplicación al que se dará el destino legal, así como el aseguramiento en su caso prestado. Se condena en costas a la empresa en suplicación, sin hacer especial pronunciamiento en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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