STS, 7 de Julio de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso338/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación de UNION ELECTRICA FENOSA S.A.. contra la sentencia dictada el 11 de Noviembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en recurso de suplicación nº 47/98, formulado contra la dictada el 13 de Noviembre por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en autos sobre "Derechos ", seguidos a instancias de D. Romeocontra UNION ELECTRICA FENOSA S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Procurador Gil Segura.. .ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 13 de Noviembre de 1997 el Juzgado de lo Social de Guadalajara dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Con desestimación de la demanda deducida por D. Romeofrente a la empresa Unión Eléctrica Fenosa, S.A., absuelvo a ésta de los pedimentos al mismo dirigidos."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º).- El demandante en esta causa, D. Romeo, presta servicios para la empresa Unión Eléctrica Fenosa S.A., con antigüedad de enero de 1964, destino en el denominado Centro de Maniobra y Distribución de la provincia de Guadalajara y detentando hasta el primero de diciembre de 1.996 el puesto denominado operador de 2ª. 2º).- Mediante escrito datado el 22 de octubre de 1996 y con efectividad de primero de diciembre siguiente, la dirección de la patronal eléctrica demandada participaba al Sr. Romeoque, como consecuencia de determinado proceso de mejora técnica y organizativa en el Centro de Maniobra de Distribución de Castilla radicado en Madrid, se procedería a la amortización de su puesto de trabajo de operador de 2ª de C.M.D. en Guadalajara, pasando a ocupar el de apoyo técnico y en régimen de jornada partida, dejando en consecuencia de estar acogida su jornada a régimen de trabajo a turnos y desapareciendo a virtud de ello la percepción por el trabajador del plus de turnos. 3º).- A virtud de la demanda de la que trae causa la presente litis, solicita D. Romeode este órgano de la jurisdicción el reconocimiento del derecho a percibir el plus de turnicidad y el correspondiente al trabajo en tiempo nocturno que pudiera realizarse a partir de diciembre de 1.996, momento ese en que dejó el productor de lucrar tales complementos y en los términos de la directiva empresarial referida en el ordinal anterior. 4º).- Sin avenencia, tuvo lugar el intento de evitación del proceso que antecedió al acceso a esta sede. "

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Romeoante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha con sede en Albacete que dió lugar a la sentencia dictada el 11 de Noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Que con estimación del recurso formalizado por D. Romeo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 13 de Noviembre de 1.997, en los autos número 218/97, sobre derechos procede la revocación de la misma y que con estimación de la demanda interpuesta, se reconozca el derecho del demandante D. Romeoa percibir con cargo a la demandada UNION ELECTRICA FENOSA, en la nomina del mes de diciembre de 1.996 y sucesivas, los complementos de turnicidad y de horas nocturnas que haya venido percibiendo como media de los doce meses."

Cuarto

Por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación de UNION ELECTRICA FENOSA S.A., se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos. Iº).- Identidad entre la sentencia de contradicción y la que ahora se recurre. IIº).- En la sentencia de contraste se reconocen los complementos de los puestos de trabajo. IIIº).- La sentencia recurrida incurre en contradicción en su contenido."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de Julio de 1999 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso, si el hecho de un cambio en el puesto de trabajo, cuya legitimidad no es puesta en cuestión por los afectados, implica o no que estos conserven los complementos anejos al puesto originario, cuando los convenios colectivos aplicables no previenen expresamente que se conserven estos complementos pero si contienen formulaciones genéricas como " en ningún caso la reordenación - cambio del puesto de trabajo por movilidad funcional - supondrá una merma en la totalidad de las percepciones económicas que venían percibiendo antes de la misma" o que la movilidad funcional "no deberá producir merma alguna en la dignidad y situación económica del trabajador". Así, tanto la sentencia recurrida, como la traída como contradictoria por el recurso, a saber, la dictada en 7 de Mayo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tienen como supuesto de hecho trabajadores que venían desempeñando puestos de trabajo que gozaban de determinados pluses, como nocturnidad turnicidad o de festivos, y que por razones técnicas y organizativas, fueron trasladados por sus respectivas empresas a otros puestos de trabajo que no tenían asignados estos pluses. Los convenios aplicables a estas dos empresas contenían las frases genéricas ya recogidas de conservar las mismas retribuciones en los supuestos de movilidad funcional. Los trabajadores, solicitaron seguir percibiendo los mencionados pluses que las empresas les suprimieron. Ante esta identidad de hechos pretensiones y fundamentos, las sentencias comparadas tienen pronunciamientos incompatibles, pues mientras la recurrida da lugar a la demanda, la de referencia es absolutoria, por lo que debe concluirse que son contradictorias en los términos previstos en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral ya que la única diferencia es que la norma de los convenios no coincide a la letra pero su alcance es equivalente ya que mientras el de la recurrida contiene la expresión "no deberá producirse merma alguna en la situación económica de los trabajadores" el convenio aplicable en la de referencia dice: no "... supondrá una merma económica en la totalidad de las percepciones económicas....".

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 5 del Convenio Colectivo de la Empresa Unión Fenosa S.A. y jurisprudencia de esta Sala que cita. Las sentencias de 24 de Marzo y 29 de Septiembre de 1987, 27 de Julio de 1993 y 20 de Diciembre de 1994, así como la de 5 de Febrero de 1996, al interpretar el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores resolvieron que el cambio del puesto de trabajo por decisión empresarial supone la perdida de los complementos de puesto de trabajo, salvo que "una garantía especifica asegure su mantenimiento" o " concurran reglas especificas mas favorables que permitan sostener la tesis de una garantía que comprenda el mantenimiento de las retribuciones por puesto de trabajo en caso de movilidad funcional". Esta doctrina se elaboró con la redacción del artículo 39 anterior a la redacción que le da la ley 42/1994 y que expresaba "La movilidad funcional en el seno de la empresa se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador...." Es decir el texto legal contenía una garantía genérica de los "derechos económicos" expresión que esta Sala interpretó, como se ha dicho, en el sentido de que no alcanzaba a los complementos del puesto de trabajo, y es que estos complementos no constituyen propiamente retribución salarial del trabajo ordinario sino retribuciones especificas vinculadas a circunstancias concretas e individualizadas. A la luz de la doctrina expuesta es claro que la expresión del artículo 5.2 del Convenio aplicable, no puede dársele el alcance que le atribuye la sentencia recurrida, pues "no perjudican los derechos económicos del trabajador " es prácticamente equivalente a la empleada en la antigua redacción del artículo 39 del Estatuto "sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador".

TERCERO

A lo razonado en el precedente fundamento es de añadir, que la posibilidad de garantizar mediante Convenio Colectivo los pluses del puesto de trabajo precedente en caso de movilidad funcional, ha de hacerse de manera clara e inequívoca, pues las excepciones deben interpretarse restrictivamente y las cláusulas equivocas deben interpretarse según el artículo 1.286 del Código Civil en el sentido mas acorde a la naturaleza objeto del contrato, y siendo el contrato de trabajo de carácter sinalagmatico es claro que las retribuciones asignadas a determinadas circunstancias concurrentes en la prestación del trabajo no deben abonarse cuando estas circunstancias son inexistentes.

CUARTO

Evidenciado que la sentencia recurrida quebranto la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debe el recurso gozar de favorable acogida y en consecuencia la sentencia impugnada ha de ser casada y anulada y resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo, confirmando la sentencia absolutoria de la instancia. Sin costas. Devolver el deposito constituido para recurrir

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por "Unión Eléctrica Fenosa S.A." contra la sentencia de 11 de Noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha que conoció del recurso de suplicación interpuesto por D. Romeocontra la sentencia de 13 de Noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara en autos sobre reclamación de derechos instados por el recurrente en Suplicación frente a "Unión Eléctrica Fenosa S.A." Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia absolutoria de la instancia. Sin costas. Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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