STS, 23 de Noviembre de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso797/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero del corriente año por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, al conocer del de suplicación formulado por Don Ángel contra sentencia del Juzgado de igual clase de dicha Comunidad, en el juicio sobre pensión de jubilación seguido por el mismo contra el Instituto ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de febrero de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase de dicha Comunidad , en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ángel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de la Rioja de fecha 1 de septiembre de 1992, recaída en autos promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por pensión de jubilación, y con revocación de dicha sentencia y estimación de la demanda, dejamos sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la Rioja de fecha 3 de abril de 1992, y declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación solicitada con efectos desde el día 12 de marzo de 1992, y en la cuantía legalmente establecida; condenando a las Entidades demandadas al abono de las prestaciones correspondientes".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: El actor, Ángel , nacido en fecha del 15 de mayo de 1930, se encuentra afiliado al Régimen Especial agrario de la Seguridad Social.- SEGUNDO: Acogiéndose a la O.M. de 18 de enero de 1967 -según redacción de la O.M. de 17 de septiembre de 1976 y reuniendo el periodo de carencia legalmente necesario para causar derecho a la pensión de jubilación, solicitó la misma con fecha 12 de marzo de 1992, siéndole denegada por el INSS, Dirección Provincial de La Rioja por resolución de fecha 3 de abril de 1992.- TERCERO: Que el actor durante el periodo comprendido entre el 26 de abril al 24 de mayo de 1966, estuvo como mutualista en condición de trabajador por cuenta ajena.- CUARTO: El actor agotó la vía previa administrativa". " Que desestimando la demanda formulada por Ángel contra el INSS y la TGSS, debo conformar y conformo (sic) las resoluciones dichos organismos en las que declaraba no haber lugar a reconocer al actor el derecho a percibir pensión de jubilación".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia número cinco de Madrid , con fecha 26 de marzo de 1993 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, en 21 de enero y 9 de octubre de 1991 y de Galicia en 24 de diciembre de 1990, 4 de febrero y 3 de julio de 1991 y 10 de julio de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, no personándose en el mismo la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso si existe o no la posibilidad de jubilación anticipada en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, al amparo de la disposición transitoria 1ª, 9, de la Orden de 18 de enero de 1967, en el supuesto de que el interesado haya tenido la condición de mutualista en alguna Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena antes del día 1 de enero de dicho año 1967.

Se trata de un trabajador, nacido el 15 de mayo de 1930 y afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que en 12 de marzo de 1992 pretendió acogerse a la referida Orden Ministerial para obtener la jubilación anticipada, lo que le fue denegado por el INSS. Se hace expresamente constar que el actor reunía el periodo de carencia legalmente necesario para causar derecho a la pensión de jubilación, y también que durante el periodo comprendido entre el 26 de abril y el 24 de mayo de 1966 estuvo como mutualista en condición de trabajador por cuenta ajena.

Formulada la oportuna demanda jurisdiccional, el Juzgado desestimó la misma. Mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja acogió el recurso de suplicación que el trabajador interpuso, declarando su derecho a percibir la pensión de jubilación solicitada.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de La Rioja se interpone por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 21 de enero y 9 de octubre de 1991 y por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 24 de diciembre de 1990, 4 de febrero y 3 de julio de 1991 y 10 de julio de 1992. En todas estas sentencias se contemplan hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no obstante lo cual llegan a pronunciamientos distintos, denegatorios de las pretensiones de los trabajadores, pues todas ellas sostienen, con invocación de numerosas sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que no puede obtenerse la jubilación anticipada, aunque se hubiese ostentado la condición de mutualista antes del 1 de enero de 1967, si dicha jubilación se solicita en el Régimen Especial Agrario, en el que esa jubilación anticipada no se contempla.

Concurre, pues, la contradicción que viabiliza este tipo de recurso y es preciso decidir cual de esas resoluciones enfrentadas es la que se adapta al vigente ordenamiento jurídico y debe en consecuencia ser mantenida como doctrina unificada en casación.

TERCERO

La disposición transitoria primera, número 9, de la Orden de 18 de enero de 1967, en la redacción que le fue dada por la Orden de 17 de septiembre de 1976, dispone que los trabajadores que hubieran tenido la condición de mutualistas en cualquier Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967, o en cualquier otra fecha con anterioridad, podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En el actor concurre ese requisito de haber sido mutualista antes de la fecha indicada. Pero la sentencia impugnada yerra al entender que la concurrencia de ese requisito lleva consigo sin más la aplicación de una norma excepcional como la de que se trata, pues al razonar de ese modo olvida que el derecho a la prestación no se deriva de esa concreta circunstancia sino del hecho causante de la misma, que nace o se produce en el Régimen Especial Agrario, que es en el que el trabajador se encontraba afiliado. La cuestión a decidir es, pues, la de si esa facultad excepcional de jubilación anticipada puede tener cabida en el ámbito de aquel Régimen Especial. Y a tal fin es preciso tener presente que la misma tuvo su origen en el artículo 57 del Reglamento del Mutualismo Laboral, que otorgaba el derecho a obtener la pensión de jubilación a los 60 años, a diferencia del apartado a) del artículo 33 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria, y de la normativa anterior del Régimen Especial Agropecuario, que no reconocían el derecho a la jubilación hasta los 65 años. No puede ofrecer duda, siendo ello así, que tanto la disposición transitoria segunda, número 1, norma 6ª, de la Ley General de la Seguridad Social, como la primera, número 9, de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, tienen su razón de ser en el respeto a los derechos adquiridos en el precedente régimen mutualista de poder obtener la jubilación una vez alcanzados los 60 años. Quiere esto decir que fueron dictadas con la exclusiva finalidad de atender a una modalidad excepcional de reconocimiento del derecho a prestación de jubilación en el Régimen General. Es significativo a este respecto el artículo único de la ya aludida Orden de 17 de septiembre de 1976 cuando dice que queda modificado el número 9 de la disposición transitoria primera de la de 18 de enero de 1967 "por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social". Y tampoco cabe olvidar que ninguno de los preceptos del Decreto de 23 de julio de 1971, que aprueba el Texto Refundido de las normas reguladoras de la Seguridad Social Agraria, ni del Decreto de 23 de diciembre de 1972, que aprueba su Reglamento General, abordan la concesión del anticipo de la jubilación, o se remitan a los homólogos del Régimen General con el fin de introducir el beneficio. De todo ello resulta clara la intención del legislador de limitar la concesión del mismo a los trabajadores que pretenden la jubilación anticipada en el Régimen General, lo que, además, impide su traslado analógico al amparo del artículo 4.1 del Código Civil.

CUARTO

Concurren, pues, en la sentencia impugnada, junto al ya aludido requisito de la contradicción, el de la infracción legal y el del quebranto jurisprudencial, y ello obliga a declara, tal como por el Ministerio Fiscal se solicita en su informe, que la misma incurre en el aludido quebrantamiento de la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar el expresado recurso y confirmar la sentencia recaída en la instancia; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero del corriente año por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, al conocer del de suplicación formulado por Don Ángel contra sentencia del Juzgado de igual clase de dicha Comunidad, en el juicio sobre pensión de jubilación seguido por el mismo contra el Instituto ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con desestimación del citado recurso de suplicación, confirmamos la sentencia recaída en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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