STS, 19 de Julio de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:6126
Número de Recurso834/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. LUIS POZAS OSSET actuando en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 9017/2004, formulado contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintiséis de Barcelona, en autos núm. 341/2003, seguidos a instancia de D. Jose Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EUROCOBIL, S.L. sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social,

D. ANDRÉS TRILLO GARCÍA, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Abogado D. PEDRO Mª SÁNCHEZ PÉREZ actuando en nombre y representación de EURO-COBIL, S.L.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Veintiséis de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Jose Augusto, nacido el 11-1-1938, DNI nº NUM000, en fecha 7-2-2003 solicitó la prestación de jubilación. 2º) La entidad gestora le reconoció la pensión por resolución de 13-2- 2003, en cuantía de 1.486,73 euros mensuales y efectos desde 1-2-2003, sobre base reguladora de 1.486,73 euros (cantidad obtenida de dividir entre 210 la suma de sus bases de cotización, una vez actualizadas, durante el período 3/1988-1/2003, integrado como bases mínimas el periodo 1-1- 00 a 9-7-00, durante el que no hubo obligación de cotizar). 3º) El actor interpuso reclamación previa por entender que la base reguladora sería superior al entender que no procede integrar el período referido con bases mínimas, al haber estado trabajando para la empresa EURO COBIL, S.L. por un salario de 325.000 Pts. netas mensuales. 4º) Resolución de 31-3-2003 desestimó la reclamación previa por no existir constancia de cotización durante el período sobre cuyas bases cuestiona. 5º) El actor planteó demanda, sobre reclamación de cantidad, contra la empresa codemandada y Salvador . La reclamación comprendía la parte proporcional de las pagas extras del período de los seis meses trabajados, así como de las vacaciones y siete días de salario de julio. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, dictada en autos 288/2001 y en fecha 31-7-2001, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimó íntegramente la demanda. Recurrida en suplicación, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14-10-2002 confirmó la sentencia de instancia,. La sentencia, incontestados los hechos probados declarados en la instancia, resolvió sobre si la relación con la empresa era o no ajena al derecho laboral, esto es, sometida a la Ley 12/1992, sobre contrato de agencia o, por el contrario, al Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, para concluir que la relación fue laboral y, consecuentemente a favor de la competencia del orden jurisdiccional social, partiendo de la premisa argumental de que la "independencia" no es sólo característica de la actividad de mediación en régimen mercantil, sino una de las notas más acusadas de la relación laboral especial". Sentencia del Tribunal Supremo de 19-10-2003 declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la empresa contra la Sentencia del TSJ. Se tienen por reproducidas las sentencias referidas. 6º) El 10-1-2003 la empresa demandada cotizó por base de cotización ascendente a 2.278,83 euros. 7º) La empresa demandada no tiene pendiente ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social, tal y como se certifica por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 17-5-2004, Administración de Sestao, Vizcaya. 8º) No se discute base reguladora (1.542,2 euros), en su caso."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por Jose Augusto debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión deducida en su contra." Con fecha 15 de septiembre de 2004 y por el mismo Juzgado se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: "Procede aclarar la sentencia recaída en los presentes autos dictada en fecha 1-9-04 en el sentido de que el fallo de la misma debe absolver además de al INSS a los codemandados Euro-Cobil, S.L. y a la TGSS, procediendo la desestimación íntegra de la demanda, aclarando en este sentido la sentencia, manteniéndose en el resto de sus términos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. ALBERTO FRANCISCO MORÁN MARTÍN actuando en nombre y representación de D. Jose Augusto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "LA SALA RESUELVE declarar improcedente, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto . contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en fecha 1 de septiembre de 2004, autos nº 341/03; seguidos a instancia de aquél, contra EURO-COBIL, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su consecuencia, firme la resolución recurrida."

TERCERO

Por el Procurador D. LUIS POZAS OSSET actuando en nombre y representación de D. Jose Augusto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 24 de marzo de 2006, en el que se denuncia infracción del artículo 189.1 y la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 251.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 10 de mayo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso núm. 65/1993 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ-TORIL Y RIBALLO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Abogado D. PEDRO Mª SÁNCHEZ PÉREZ actuando en nombre y representación de EURO-COBIL, S.L. mediante sendos escritos presentados ante el Registro General de este Tribunal los días 1 de marzo y 20 de abril de 2007, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al demandante le fue reconocida en vía administrativa una pensión sobre una base reguladora de 1.400,73 euros mensuales y efectos desde el 1 de febrero de 2003. Disconforme con dicho importe, reclamó en la vía jurisdiccional el de 1.542,2 euros, siendo desestimada su pretensión en la instancia. En suplicación, la sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso por no superar las diferencias de pensión, en computo anual el importe mínimo para acceder a dicho recurso.

El actor recurre en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 10 de mayo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Cuando la Sala examina la impugnación del recurso por inadmisibilidad del mismo debido a la insuficiencia de la cuantía para recurrir, al tratarse de diferencias mensuales en la base reguladora de una pensión, resuelve en sentido favorable aplicando el criterio de multiplicar por diez la suma anual de las diferencias.

El recurso así planteado carece de interés casacional por cuanto la sentencia recurrida ha venido a aplicar la doctrina de unificación consolidada que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2004 (R. C.U.D. núm. 5896/2003 ) dictada en Sala General, del tenor siguiente: "Esta Sala en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de seguridad social y dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL, puede resumirse así:

  1. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Sentencias de 30-12-93 (rec. 422/93), 12-2-94 (rec. 698/93), 21-9-99 (rec. 5014/97) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01 ) entre otras)

  2. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral. (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/97), 20-2-02 ( rec. 3493/00), 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02) entre otras)."

A lo anterior se añade la falta de otro requisito de admisibilidad al no contar el recurso con una relación precisa y circunstanciada de la contradicción ya que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

SEGUNDO

La apreciación de la falta de requisitos de admisibilidad en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas, dada la condición de beneficiario de la Seguridad Social del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. LUIS POZAS OSSET actuando en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 9017/2004, formulado contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintiséis de Barcelona, en autos núm. 341/2003, seguidos a instancia de D. Jose Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EURO-COBIL, S.L. sobre JUBILACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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