STS, 25 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:7500
Número de Recurso2318/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Jose Ramón, representado y defendido por La Letrado DÑA. Sonia Dehesa Díez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 6 de abril de 2005 (autos nº 172/2004), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio del valle de Joz y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, nacido el día 31/5/1939, presentó solicitud de pensión jubilación 31/10/2003, y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19/11/2000 le fue concedida la pensión de jubilación en cuantía de 92% de la base reguladora de 2.187,90 euros. 2.- El demandante cesó en su actividad laboral en la empresa Robert Bosch el día 31/3/98 en virtud de un expediente de regulación de empleo nº 48/97 autorizado por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 3/7/97. 3.- El demandante se acogió voluntariamente al plan de prejubilación pactado en el seno del ERE, en virtud del mismo se extinguió su contrato de trabajo desde 1/4/98 hasta el 30/7/1999 paso a percibir la prestación de desempleo y agotada la prestación paso a la situación de prejubilación percibiendo las ayudas precisas a la jubilación ordinaria, permaneció en esta situación hasta la fecha de cumplimiento de los 65 años. 4.- En el Fundamento de Derecho segundo de la mencionada Resolución administrativa se señala específicamente que los trabajadores afectados, que han otorgado de forma expresa su conformidad al expediente, "habrán de acogerse al sistema de prejubilación y jubilación anticipada -sistema de ayudas previas a la jubilación ordinaria contemplado en la OM 5/10/94-, de acuerdo con las estipulaciones pactadas". Entre dichas estipulaciones pactadas en el Principio de Acuerdo al que la Resolución hace referencia es en cuantía la número 3.2 que indica textualmente: "Inmediatamente después de agotar el período de hasta un máximo de 24 meses de desempleo, pasará a la situación de prejubilación, percibiendo las ayudas previas a la jubilación ordinaria, de conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial de fecha 5/10/1994, o cualquiera que la sustituya, que regula este tipo de ayudas. El trabajador permanecerá en esta situación como máximo hasta los 65 años, debiendo jubilarse antes de esta fecha con coeficientes reductores, si reúne los requisitos exigidos y siempre que con dicha antelación el trabajador alcance el tope de la pensión. En este caso, se abonará hasta los 65 años un complemento a la pensión de jubilación que le sea reconocida, para garantizar el porcentaje indicado en el punto 4.1". 5.- El demandante tiene cotizado un total de 48 años, y de estimarse la demanda el porcentaje aplicar es de 94%. 6.- Formulada la reclamación previa ha sido desestimada por resolución 13/1/2004 por haber sido beneficiario de la Ayuda previa de jubilación hasta los 65 años cuya anticipación de la jubilación fue por voluntad del trabajador".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por D. Jose Ramón contra el INSS y TGSS y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramón frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 29 de septiembre de 12004 (Autos 172/04 ), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de enero de 2005 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Con fecha 31 de diciembre de 1997 se extinguió la relación laboral que unía a D. Oscar con la empresa ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA ARANJUEZ, S.A., como consecuencia de la aprobación de un Expediente de Regulación de Empleo en las empresas del Grupo Robert Bosch. 2.- Como consecuencia de dicha extinción, recibió las prestaciones por desempleo contributivo durante los dos años inmediatos al cese, sin objeción alguna por el INEM ni alusión a eventual concurrencia de voluntariedad, por parte del actor, al efecto. 3.- El expediente de regulación de empleo, nº 48/97, fue autorizado por la Dirección General de Trabajo mediante Resolución de 3 de julio de 1997, conforme al Principio de Acuerdo de 7 de mayo de 1997, estipulado por la representación de las diversas empresas del Grupo ROBERT BOSCH y las centrales sindicales UGT y CC.OO. y posteriormente ratificado por los respectivos comités de empresa. 4.- En el Fundamento de Derecho segundo de la mencionada Resolución administrativa se señala específicamente que los trabajadores afectados, entre los que se encuentra el actor, "habrán de acogerse al sistema de prejubilación y jubilación anticipada -sistema de ayudas previas a la jubilación ordinaria contemplado en la OM 5.10.94-, de acuerdo con las estipulaciones pactadas". Entre dichas estipulaciones pactadas en el Principio de Acuerdo al que la Resolución hace referencia se encuentra la número 3.2 que indica textualmente: "Inmediatamente después de agotar el período de hasta un máximo de 24 meses de desempleo, pasará a la situación de prejubilación, percibiendo las ayudas previas a la jubilación ordinaria, de conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial de fecha 05.10.1994, o cualquiera que la sustituya, que regula este tipo de ayudas. El trabajador permanecerá en esta situación como máximo hasta los 65 años, debiendo jubilarse antes de esta fecha con coeficientes reductores, si reúne los requisitos exigidos y siempre que con dicha antelación el trabajador alcance el tope de la pensión. En este caso, se abonará hasta los 65 años un complemento a la pensión de jubilación que le sea reconocida, para garantizar el porcentaje indicado en el punto 4.1".

5.- En el caso del actor, a los 64 años de edad, que cumplía en fecha 23.04.2003, solicitando por ello la jubilación anticipada, cumplía los requisitos legalmente exigibles, tal como el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS) ha venido a reconocer en la correspondiente Resolución que ahora se impugna, contando con un número total de años cotizados de 47 y con la condición de Mutualista a 1 de enero de 1967. Asimismo, concurría en su caso la circunstancia de que a los 64 años alcanzaba el tope de la pensión. En efecto, en ese momento el tope se situaba en DOS MIL VEINTINUEVE CON VEINTISIETE EUROS (2.029,27 euros) y al actor correspondía, con la reducción del 6% sobre la base reguladora, una pensión de DOS MIL VEINTINUEVE CON VEINTISIETE EUROS (2.029,27 euros). 6.- El actor procedió a solicitar la jubilación anticipada, que le fue concedida aunque con una reducción de la base reguladora del 8% y no del 6%. 7.-Contra tal decisión interpuso en fecha 2 de diciembre de 2003 reclamación administrativa previa, que le fue denegada por Resolución de fecha 23 de diciembre de 2003, en la que, aunque se consigna correctamente en total de años cotizados y la base reguladora por importe de DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON TRES EUROS (2.202,03 euros), se sigue aplicando el coeficiente reductor del 8% por entender que la anticipación de la jubilación respecto a la edad de 65 años a que había procedido, "no es ajena a su voluntad". 8.- Se interpuso conciliación previa". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS Y LA TGSS contra la sentencia de instancia confimándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de junio de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2, apartado 1, letra e) del Real Decreto 1132/2002 de 31 de octubre en relación con la letra a, del apartado 4, del art. 1, así como la disposición transitoria primera, apartados 1 y 2 de la misma norma por la que desarrolla determinados preceptos de la Ley 35/2002 de 12 de julio . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de junio de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, INSS, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 10 de marzo de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 13 de julio de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación como jubilación forzosa o como jubilación voluntaria de un concreto supuesto de jubilación anticipada. El supuesto enjuiciado es el de un empleado de la empresa Robert Bosch España S.A. que cesó en el trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo tramitado en el año 1997, expediente que finalizó con acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 3 de julio de dicho año autorizando la extinción de 631 contratos de trabajo; entre ellos fue incluido el del trabajador demandante.

En virtud del referido expediente de regulación de empleo los trabajadores próximos a la edad de jubilación, como el demandante, que se acogieran a las ventajas colectivamente acordadas en dicho expediente, tendrían derecho a prestaciones de desempleo y a determinadas ayudas de prejubilación hasta enlazar con la jubilación anticipada del régimen legal de la Seguridad Social que regula la DT 3ª.1.2ª Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

La citada norma 2ª apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la LGSS (redacción de la Ley 24/1997, luego modificada por la Ley 35/2002 en aspectos normativos que no afectan directamente a esta decisión) contiene la regulación de la modalidad de la pensión de jubilación anticipada "a partir de los sesenta años" de "quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967", facultad de anticipación de la edad de retiro que va acompañada de las reducción del porcentaje de cálculo de la pensión en cuantía diferente según se trate de jubilación voluntaria (8 % por año anticipado) o involuntaria (7% anual en la redacción de la ley vigente en la fecha de cumplimiento de la edad pensionable del demandante). El propio precepto aclara que ha de entenderse por "libre voluntad del trabajador" a los efectos de la norma de reducción de la cuantía de esta modalidad de pensión de jubilación anticipada "la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar la relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma".

SEGUNDO

Para la sentencia recurrida la regla de reducción a tener en cuenta en el caso es la de la jubilación voluntaria. Invoca esta resolución en apoyo de la decisión adoptada una larga serie de decisiones de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la calificación de la jubilación y el porcentaje de reducción correspondiente a jubilados anticipadamente en Telefónica de España S.A., serie que efectivamente, para dichos trabajadores de Telefónica resuelve en tal sentido, iniciándose en sentencia de 25 de noviembre de 2002, seguida por otras de 9 y 10 de diciembre del mismo año, y de otras muchas más posteriores como las dictadas el 24 de enero, el 8 de abril, el 30 de mayo y el 2 de diciembre de 2003 y el 6 de julio de 2004.

En cambio, para la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de enero de 2005, la jubilación de los trabajadores de Robert Bosch España S.A. cuyo cese en el trabajo se produjo en virtud de despido autorizado en el expediente de regulación de empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo el 3 de julio de 1997 no es una jubilación voluntaria, y, por tanto, la cuantía del porcentaje de minoración que le corresponde por anticipación de la edad es del 7 % y no del 8 %.

Existe sin duda la contradicción de sentencias que en este recurso de casación unificadora abre la puerta al enjuiciamiento del fondo del asunto.

TERCERO

La decisión ajustada a derecho de la cuestión controvertida es la que contiene la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. Es cierto que en los numerosos casos de jubilación anticipada de trabajadores de Telefónica la Sala ha llegado a la conclusión de que se trata de una jubilación voluntaria. Como consta en las sentencias dictadas en estos casos (STS 10-12-2002, rec. 2204/02; STS 17-2-2003, rec. 2640/02, STS 24-6-2003, rec. 4152/02 ) en sucesivos convenios colectivos acordados en dicha empresa en los años noventa se ofreció a los trabajadores individualmente considerados, con propósito expreso de evitar un procedimiento de despido colectivo, un plan de prejubilaciones, que muchos de ellos aceptaron por propia voluntad ; en un momento posterior la empresa utiliza un medio distinto de reestructuración de la plantilla, iniciando expediente de regulación de empleo para la extinción de contratos de trabajo, que fue aprobado por Resolución de 16-7-1999 (STS 24-10-2003, rec. 2897/02 ). Nuestras sentencias precedentes sobre jubilación anticipada en la empresa Telefónica se refieren a jubilados que proceden de los planes convencionales de prejubilación y no del referido expediente de regulación de empleo. En dichas resoluciones, se declaró, a la vista de los concretos hechos probados acreditados en ellas, que las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, habían de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el art. 49.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

En cambio, en la jubilación anticipada de la empresa Robert Bosch España S.A. la extinción del contrato de trabajo no se incardina en este supuesto legal del art. 49.1.a. ET sino en el supuesto del art. 49.1 .i. ("despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquel haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley"), que remite, como es sabido, a la regulación del art. 51 ET . La diferencia entre los supuestos enjuiciados es sustancial, y trasciende a la calificación de las jubilaciones anticipadas derivadas del cese en el trabajo. La jubilación anticipada de los casos de Telefónica enjuiciados hasta ahora no deriva de un expediente de regulación de empleo sino de un acuerdo individual de prejubilación adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador individual; de ahí que, atendiendo a su origen, el acceso a la jubilación tras el agotamiento de la situación de prejubilación se considerara voluntario y no involuntario. En el caso de Robert Bosch España S.A. la jubilación anticipada está prevista en pacto colectivo, el despido del trabajador está autorizado por la Dirección General de Trabajo, y el paso a la jubilación viene precedido de una situación de desempleo, que por hipótesis excluye la voluntariedad del trabajador desempleado en la pérdida de la ocupación que la genera, y en particular el supuesto del mutuo acuerdo extintivo del contrato de trabajo (art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social). No puede hablarse, por tanto, de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo, decisión que impone al trabajador, tras un intervalo de desempleo involuntario, una jubilación anticipada asímismo involuntaria.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación del asegurado y, con revocación, de la sentencia del Juzgado de lo Social, la estimación de la demanda y la condena a la entidad demandada al abono de la pensión de jubilación en la cuantía resultante de aplicar una reducción del 7 % anual en el porcentaje de la pensión de jubilación anticipada.

Se hace constar que esta sentencia modifica la doctrina sentada en dos resoluciones anteriores sobre jubilaciones anticipadas de trabajadores de la misma empresa afectados por el mismo despido colectivo (STS 31-1-2006, rec. 1111/2005; y STS 30-1-2006, rec. 5320/2004 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Ramón

, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 6 de abril de 2005

, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el asegurado y, con revocación, de la sentencia del Juzgado de lo Social, estimamos la demanda y condenamos a la entidad demandada al abono de la pensión de jubilación en la cuantía resultante de aplicar una reducción del 7 % anual en el porcentaje de la pensión de jubilación anticipada. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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