STS, 30 de Abril de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3670/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Educación y Ciencia (de la Junta de Andalucía), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 5 de Julio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1736/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, dictada el 15 de Junio de 1994 en los autos de juicio num. 512/94, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Inéscontra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía sobre declaración de fijeza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Inéspresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 26 de Abril de 1994, siendo ésta repartida al nº 5 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios a la demandada como ordenanza en el Centro Instituto Formación Profesional Rincón de la Victoria en Málaga, desde el 28 de Noviembre de 1988, mediante un contrato suscrito al amparo del RD 2104/84, en principio por cuatro meses y que fue prorrogado sucesivamente, realizando desde la fecha del primer contrato las funciones propias de su categoría profesional. La trabajadora termina suplicando en la demanda, se dicte sentencia en la se le reconozca su derecho a ser declarada trabajadora laboral fija.

SEGUNDO

El día 8 de Junio de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga dictó sentencia el 15 de Junio de 1994 en la que admitiendo la demanda, reconoció la condición de trabajador laboral fijo a la demandante. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que Dª Inés, mayor de edad y vecina de Málaga, comenzó a desempeñar sus funciones como personal laboral al servicio de la consejería de educación y ciencia de la Junta de Andalucía en el Instituto de formación profesional de El Rincón de la Victoria, el día 28-XI-1988, ostentando la categoría profesional de ordenanza dentro del grupo V de las recogidas en el art. 10, capítulo V sobre clasificación profesional del IV Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Junta de Andalucía; 2º).- Que la actora inició dicha relación laboral en base a un contrato suscrito al amparo del R.D. 2104/84 para obra o servicio determinado de fecha 28-XI-1988 en el que aparece en blanco la cláusula referente a la obra o servicio por la que se le contrata; suscribiéndose el 1-IV-1989 una prórroga del contrato finalizando el mismo cuando dicho puesto de trabajo sea cubierto con un carácter definitivo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de Noviembre y en el vigente convenio colectivo; 3º).- Que la actora desde aquella fecha viene prestando su labor en el indicado centro, sin que haya sido despedida ni cubierta la plaza que ocupa; 4º).- Que la actora formuló reclamación previa el 4-III-1994; 5º).- Que la demanda se formuló el 26-IV-1994".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía formuló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su sentencia de 5 de Julio de 1996, desestimó dicho recurso, y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la misma Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, sede de Málaga, dictada el 30 de Enero de 1995. 2.- Infracción por aplicación indebida del art. 2 del R.D. 2104/84, en relación con el art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y art. 6.4 del Código Civil, e infracción por inaplicación del art. 4 del R.D. 2104/84 y del art. 15.1.c del Código Civil.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de Abril de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora trabajó para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde el 28 de Noviembre de 1988, con la categoría de Ordenanza, desarrollando su labor en el Instituto de Formación Profesional del Rincón de la Victoria de Málaga. Esta prestación de servicios se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo temporal, en el que se decía que se suscribía al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, concertándose como contrato para obra o servicio determinado, pero en el que aparecía en blanco o sin cubrir la cláusula referente a la obra o servicio que constituía el objeto del mismo. Este contrato se prorrogó el 1 de Abril de 1989, extendiéndose el pertinente documento al respecto, en el que se recoge una cláusula adicional al contrato primeramente mencionado en la que se hace constar que "dada la no conclusión de los procedimientos legales previstos para la provisión de puestos de trabajo de Personal Laboral con carácter definitivo y, persistiendo la necesidad de prestación del servicio, se procede a prorrogar el referido contrato, finalizando el mismo cuando dicho puesto de trabajo sea cubierto con carácter definitivo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y en el vigente Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía".

El 28 de Abril de 1994 la actora presentó la demanda origen de estas actuaciones, solicitando que se declarase la fijeza de su relación laboral con la Junta de Andalucía.

El Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en su sentencia de 15 de Junio de 1994 estimó íntegramente la referida demanda; y la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la suya de 5 de Julio de 1996, confirmó la mencionada resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Málaga interpuso la entidad demandada el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se examina. La sentencia que en él se alega, también de la Sala de Málaga de 30 de Enero de 1995, entra en clara contradicción con aquélla, pues resuelve un supuesto que presenta una indiscutible coincidencia con el de autos, referente también a contratos para obra o servicio determinado llevados a cabo por la Junta de Andalucía, los cuales, en lo que atañe a la identificación de la obra o del servicio objeto del mismo, así como a la plaza ocupada, contenía unas cláusulas similares a la del contrato de esta litis; sin embargo, esta sentencia de contraste considera que tal cláusula es correcta y válido el contrato temporal, y así desestima las pretensiones de la demanda en la que se solicitaba la declaración de fijeza de la relación laboral.

Concurre, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El problema debatido en esta litis ha sido resuelto por las recientes sentencias de esta Sala de 4, 6 y 16 de Noviembre de 1996 y 3 de Enero de 1997, entre otras, que analizaron unos supuestos cuya identidad con el presente es manifiesta. Y es claro, que imperiosas razones de seguridad jurídica obligan a adoptar ahora la misma solución que la que se mantiene en estas sentencias de la Sala, recaídas también en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Estas sentencias concluyen que la relación laboral existente entre los demandantes y la Junta de Andalucía no es de carácter indefinido, sino temporal, y por ello desestiman las demandas origen de aquellos procesos. Igual pronunciamiento se ha de hacer en el presente caso, basándonos para ello en los argumentos que esgrime la citada sentencia de 6 de Noviembre de 1996, los cuales son los siguientes:

"a) Sobre la interinidad por vacante esta Sala ha declarado reiteradamente en sus sentencias de 17 y 18 de Mayo, 12, 15 y 26 de Junio, 6, 14, 15, 24, 25 y 31 de Julio, 22, 25, 27 y 29 de Septiembre, 4, 6, 10 y 25 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.995 y 19 de Enero, 29 de Marzo y 23 de Abril de 1.996, que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el Real Decreto 2546/94 de 29 de Diciembre que sustituyó al anterior. El hecho de que se utilice el cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 2 del Real Decreto 2104/84 -como sucede en el presente caso- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que ello pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido."

"b) Sobre la identificación de la plaza -como han declarado sobre este particular las sentencias de esta Sala de 2 de Diciembre de 1.994, 26 de Junio de 1.995, 17 de Agosto de 1.995 y 29 de Enero de 1.996- no se precisa una formalidad particular, bastando con que se realice con criterios objetivos, de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado. Y en todo caso -como declaró la citada sentencia de 2 de Diciembre de 1.994- la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce (artículo 1214 del Código Civil), lo que no han conseguido las actoras en el presente caso, máxime cuando en el supuesto debatido, en que las actoras continúan trabajando, se ignora la actuación de la Administración sobre este particular cuando convoque las vacantes y por tanto no hay base para comparar la correspondencia entre una y otra."

Sin duda la sentencia de esta Sala que se acaba de mencionar, llega a la conclusión expuesta en razón a que considera que el contrato concertado entre las partes, a pesar de su inicial envoltura formal como contrato para obra o servicio determinado, se trató realmente de un contrato de interinidad por vacante, como pone de manifiesto la cláusula adicional de 1 de Abril de 1989; lo cual hace lucir que esa fue la naturaleza del contrato desde su inicio y acredita el carácter temporal de la relación, de ahí que de conformidad con lo que dispone el art. 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores, no pueda afirmar que dicha relación es de carácter indefinido.

TERCERO

Por lo expuesto, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Junta de Andalucía, y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar la demanda origen de este proceso que formuló doña Inés

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Educación y Ciencia (de la Junta de Andalucía), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 5 de Julio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1736/94 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Málaga. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por doña Inés, y absolvemos de la misma a la entidad demandada. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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