STS, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Septiembre 2005

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de mayo de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 148/2002 formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona de fecha 29 de octubre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por D. Rafael, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Rafael representado por el letrado D. Manuel Molina Torralbo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado de lo Social número dieciseis de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Rafael con D.N.I. nº NUM000, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro su derecho a percibir la prestación de incapacidad tempral desde el día 8 de agosto de 2001 hasta el dia 28 de septiembre de 2001, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonarle al actor la cantidad de 1.343,79 euros por dicho concepto".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: PRIMERO: El actor D. Rafael con D.N.I. nº NUM000 y nº de afiliación NUM001, inició un período de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 8 de febrero de 1999 agotando el período máximo de 18 meses el día 7 de agosto de 2000. SEGUNDO: En fecha 22 de agosto de 2000, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago directo de la prestación, siendo aprobado por resolución de 24 de septiembre de 2000 con una base reguladora diaria de 42,67 euros y fecha de efectos de 8 de agosto de 2000. TERCERO: El actor agotó los treinta meses en situación de incapacidad temporal el día 7 de agosto de 2001. CUARTO: En fecha 28 de septiembre de 2001, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, notificada el día 4 de octubre de 2001, denegando al actor la incapacidad permanente por no reunir tal requisito y reincorporándose al trabajo en su empresa en esta fecha. QUINTO: En fecha 10 de enero de 2002, el actor presentó reclamación previa solicitando el abono de la prestación de incapacidad temporal desde el día 8 de agosto de 2001 hasta el día 28 de septiembre de 2001, con una base reguladora diaria de 42,67 euros. SEXTO: En fecha 11 de febrero de 2002, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución desestimando la revisión solicitada por el actor.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentencia con fecha 7 de mayo de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dieciséis de los de Barcelona el día 29 de octubre de 2002 en el procedimiento nº 148/2002, a instancia de D. Rafael contra el Instituto recurrente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante escrito presentado el 28 de junio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de 15 de junio de 2000 (recurso nº 595/99). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 131 bis 2º párrafo 2 en relación con el de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por D. Rafael, representado por D. Manuel Molina Torralbo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 7 de mayo de 2004, y la que se invoca como contrapuesta a efectos de unificación doctrinal en el recurso de casación de esta clase que interpone el Instituto Nacional de Seguridad Social, dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, enjuiciar pretensiones y supuestos de hecho cuyas identidades sustanciales son, en síntesis, las siguientes: se trata en ambos casos de trabajadores afiliados al Régimen General de la Seguridad Social que, tras haber agotado el período máximo prorrogado de treinta meses previsto para la incapacidad tamporal desde el comienzo de tal situación, y durante el cual percibieron el subsidio correspondiente, fueron examinados un tiempo después a efectos de calificación de posible invalidez permanente, que les fué denegada. Las acciones ejercitadas en uno y otro procesos tienen por objeto la percepción del subsidio de incapacidad temporal durante el período intermedio entre el cumplimiento de dicho plazo máximo prorrogado y la fecha posterior en que la entidad gestora resolvió no haber lugar a apreciar la existencia de invalidez permanente, cuyo período es de un mes y veinte días en este caso y fué de tres meses y medio, aproximadamente, en el contemplado por la sentencia de contraste, sin que los trabajadores demandantes hubieran prestado servicios durante tales respectivos tiempos.

La pretensión del demandante en el presente proceso ha sido estimada por considerar la sentencia recurrida, confirmatoria de la de instancia, que la demora en la calificación de la invalidez permanente, con incumplimiento del plazo establecido en el segundo párrafo el artículo 131-bis. 2 de la Ley General de la Seguridad Social es imputable a la entidad gestora, no al interesado, de modo que, como razonó y resolvió la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de enero 2000 (recurso 14/99), también citada por el Ministerio Fiscal en su informe, la prestación de incapacidad temporal ha de abonarse desde la conclusión del plazo máximo prorrogado de treinta meses hasta que se dicte tardíamente la resolución sobre invalidez permanente, tanto si se declara la existencia ésta como si se deniega.

Por el contrario, la sentencia propuesta para confrontación doctrinal con la impugnada desestimó homóloga pretensión del allí demandante, con revocación de la sentencia que había recaído en instancia, por entender que los efectos económicos de la incapacidad temporal solamente pueden prolongarse más allá del plazo máximo establecido y hasta la calificación de la invalidez permanente cuando se declara la existencia de ésta, conforme al artículo 131-bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no cuando se deniega, sin que tales efectos objeto del litigio puedan extenderse a supuestos no previstos normativamente y sin que se requiera resolución expresa del Instituto Nacional de la Seguridad Social para extinguir la situación de incapacidad temporal y, consiguientemente, la percepción del subsidio correspondiente a la misma, porque tal extinción opera automáticamente por mandato legal.

Concurren, pues, los requisitos a que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral somete la apertura de este especial recurso de casación, habiendo cumplido también la parte recurrente con la exigencia casacional común de alegar y fundamentar la infracción legal que atribuye a la sentencia recurrida (artículo 222, en relación con el 205-e de la Ley de Procedimiento Laboral), concretada en los preceptos del artículo 131-bis de la Ley General de la Seguridad Social, citados, que dicha sentencia y la de contraste aplican.

SEGUNDO

La cuestión doctrinal planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2003 (recurso 3659/02), aún más directamente que por la de 20 de enero de 2000, ya citada en cuanto lo ha sido por la recurrida y por el Ministerio Fiscal. La diferencia entre el supuesto contemplado en dicha sentencia de 1 de diciembre de 2003 y el que aquí se enjuicia, consistente en no haberse dictado resolución alguna sobre invalidez permanente en aquel caso y haberlo sido denegatoria en éste, se producía también allí entre las sentencia recurrida y de contraste, cuya diferencia es calificada de irrelevante por nuestra repetida sentencia, ya que es controvertido en ambos casos el mismo problema: "la continuidad de la percepción del subsidio desde la fecha en que se completó el plazo máximo de duración de treinta meses y la fecha ya indicada en que tuvo lugar la calificación". Concretamente, fecha posterior a la conclusión de dicho plazo y calificación denegatoria de invalidez permanente. También en aquel recurso, como en éste, la sentencia recurrida había sido favorable a la pretensión accionante de mantener la percepción del subsidio durante el período de demora en la calificación, habiendo sido denegatoria la sentencia de contraste. Por consiguiente, la fundamentación jurídica de la doctrina establecida por la Sala es aquí aplicable en toda su literalidad y procede transcribirla.

"La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, como se desprende de un análisis de lo dispuesto en los artículos 131. bis y 136 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las normas contenidas en el Real Decreto 1300/1995 y en la Orden de 18 de enero de 1996. El artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social establece que el subsidio de incapacidad temporal se extinguirá por el transcurso del plazo máximo previsto para esta situación en el artículo 128.1.a) de la misma Ley (12 meses más una prórroga de 6 meses) y el numero 2 del artículo 131.bis prevé que en este supuesto "se examinará necesariamente, en el plazo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación como inválido permanente". Sin embargo, el párrafo segundo de este apartado dispone que "en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal". Estamos, por tanto, ante una prórroga excepcional frente a la normal del artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social; ésta última puede tener una duración corta de tres meses, mientras que la primera llega hasta el límite de treinta meses.

Pero en todo caso durante esas prórrogas se mantiene la incapacidad temporal y el abono del subsidio. Así lo indica el actual párrafo tercero del número 3 del artículo 131.bis -párrafo 2º hasta la reforma del 2001- cuando establece que en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del nº 2 -es decir, en la prórroga excepcional larga hasta los 30 meses- los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta".

El problema surge cuando, agotado el plazo máximo, la calificación de la situación a efectos del eventual reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente no se ha producido. En este caso se abren tres posibilidades: 1ª) extinguir la incapacidad temporal y finalizar el pago del subsidio, aunque el trabajador quede sin protección, 2ª) mantener la prórroga de la incapacidad temporal y continuar abonando el subsidio hasta que se produzca la calificación, momento en que se extinguirá efectivamente la incapacidad temporal, con reconocimiento o no de una incapacidad permanente, y 3ª) otorgar la protección por incapacidad permanente desde el momento de la terminación del plazo de los treinta meses, aunque no exista calificación administrativa en atención a lo que dispone el párrafo cuarto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del cual "también tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128".

La primera opción, debe excluirse, porque sería contrario a los fundamentos del sistema excluir la protección de una situación de necesidad por el hecho de que las entidades encargadas de iniciar el procedimiento de calificación de la incapacidad permanente (el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el servicio público de salud competente y la mutua, de conformidad con los artículos 4 del Real Decreto 1300/1995 y 3 y 5 de la Orden de 18 de enero de 1996) no lo hayan hecho, sin que la posibilidad de que el interesado pueda instar esa calificación justifique el desplazamiento hacia él de los efectos de esa omisión, especialmente cuando se ha aplicado la prórroga extraordinaria de la incapacidad temporal para poder efectuar una calificación más ajustada a la situación clínica del interesado.

Tampoco puede aplicarse la tercera solución, porque la misma no es automática, sino que requiere un acto de calificación, como se desprende de la propia naturaleza de la prestación de incapacidad permanente que, a diferencia de lo que sucede con la incapacidad temporal varía en función del grado reconocido, y porque así lo dispone el artículo 136.1.4º de la Ley General de la Seguridad Social; norma que se refuerza en el segundo inciso de ese párrafo cuando señala que ese paso a la situación de incapacidad permanente no se producirá en el supuesto previsto "en el segundo párrafo del número 1 del artículo 131.bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación". Esta solución supondría además la aplicación del procedimiento de calificación con el plazo de resolución que hoy prevé el Real Decreto 286/2003; demora que lógicamente debería excluirse si ya no se abonan las prestaciones de incapacidad temporal.

Por ello, la solución más conforme a las finalidades de la norma es la de entender que también en el supuesto de superación del plazo máximo de la prórroga extraordinaria se aplica la regla del párrafo tercero del número 3 del artículo 131. bis de la Ley General de la Seguridad Social, que prevé que "en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta". Es cierto que el párrafo segundo del número 2 del artículo 131.bis fija un plazo máximo de treinta meses. Pero, como ya se ha dicho, ese plazo se concede para que en él se proceda a la calificación de la incapacidad permanente. Por otra parte, es importante poner de relieve que la regla del artículo 131.bis.3.3º sobre el plazo máximo no va dirigida al interesado, que ningún poder tiene en el procedimiento de calificación, sino a la entidad gestora, que es la que tiene que realizar la calificación, que "podrá retrasarse por el período preciso", pero sin rebasar "en ningún caso" los treinta meses mencionados. No es el trabajador el que ha incumplido la norma y no debe, por ello, sufrir las consecuencias de la demora en la calificación, sin perjuicio de las responsabilidades de compensación que pudieran producirse entre la gestora y la mutua, como consecuencia del retraso y de la imputación de la causa del mismo".

TERCERO

Resta notar únicamente la obvia irrelevancia de que las prestaciones de incapacidad temporal estuviesen a cargo de una Mutua de Accidentes de Trabajo en el caso resuelto por la sentencia de esta Sala cuya fundamentación ha sido transcrita, ya que ello no altera la situación ni la controversia, con aplicabilidad de las mismas normas. En su consecuencia, procede la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 2.2-b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de cataluña con fecha 7 de mayo de 2004 en el recurso de suplicación nº 8043/03 que interpuso también la referida entidad gestora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dieciseis de Barcelona de 29 de octubre de 2002 estimatoria de la demanda sobre prestación de Incapacidad Temporal presentada por D. Rafael. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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