STS, 23 de Junio de 1999

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1999:4474
Número de Recurso2253/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Agustín Sauto Díez, en nombre y representación de DON Mauricio, DON Juan Pablo, DON Javier, DON Jesús Luisy DON Gonzalo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha 28 de octubre de 1.997, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 1.997, el Juzgado nº 11 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por don Javier, don Mauricio, Don Gonzalo, don Juan Pabloy don Jesús Luis, debo absolver y absuelvo al fondo de garantía Salarial de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) Los actores estuvieron prestando sus servicios laborales para la empresa TRANSPORTES BATANERO- PAÑA S.L., con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras que expresados en el hecho primero de sus demandas se dan aquí por reproducidos. 2º) En fecha 17.7.95, los actores causaron baja en la citada empresa en base a la extinción contractual por causas económicas previstas en el art. 52 c) del estatuto de los trabajadores, declarándose por sentencia judicial de 22.11.95 dictada por el Juzgado de lo social nº 15 de los de Madrid su derecho a cobrar la indemnización correspondiente. en fecha 28.11.95 se dictó auto de insolvencia y en fecha 24.1.96 se dictó auto de declaración al referido ejecutado en situación de insolvencia legal. 3º) En fecha 24.3.97 a los actores se les comunicó resolución del fondo de Garantía Salarial dictada en expediente NUM000con fecha 17.1.97, por la que se les denegaba "el abono del 60% de la indemnización del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores por no estar incluido dicho concepto en el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores que delimita la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial por el concepto de indemnización". 4º) En el supuesto de estimación de la demanda a los actores les corresponderían las siguientes cantidades con arreglo a los topes legales previstos en el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores:

- a D. Javier, 266.668.-ptas; a D. Mauricio, 344.200.-ptas; a D. Gonzalo, 474.254.-ptas; a D. Juan Pablo353.307.-ptas; y a D. Jesús Luis, 400.547.-ptas.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, en 4 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Mauricioy otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, de fecha 28 de octubre de 1.997, a virtud de demanda formulada por Don Mauricioy oros, contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación sobre Cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 16 de febrero de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de junio de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para al Unificación de Doctrina, interpuesto por los actores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 1.998, es sí en la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en cuanto al pago del 60% de la indemnización legal con cargo a la empleadora derivada de un despido objetivo (art. 33-2 del E.T.) está o no comprendido el despido por las causas previstas en el art. 52 c) del E.T., es decir la extinción del contrato por amortización de puestos de trabajo por causas económicas. Mientras la sentencia recurrida resuelve dicha cuestión en sentido negativo, la de contradicción dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 1.998, se inclina por la solución afirmativa.

SEGUNDO

Acreditado por tanto la contradicción exigida en el art. 218 L.P.L., como presupuesto de recurrabilidad en este recurso, pues en ambas sentencias se resuelven problemas idénticos, en forma diferente referidos a la comprensión o no dentro del art. 33-2 del E.T., de los despidos objetivos por la causa prevista en el art. 52 c) del E.T., después de la reforma operada por la Ley 42/94 de 30 de diciembre y Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo Texto Refundido del E.T., la cuestión planteada debe resolverse en acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala contenida en la sentencia de 26 de enero de 1.998 seguida de la de 16 de febrero de 1.998 (sentencia de contraste) y entre otras, cuya doctrina en esencia, es la siguiente:

"1º.- El art. 33-2 del estatuto de los Trabajadores contenía una laguna legal, en cuanto limitaba las indemnizaciones a abonar por FOGASA --en los casos de insolvencia, suspensión de pago, quiebras o concurso de acreedores de los empresarios, como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de trabajadores-- a los despidos o extinción de los contratos producidos en aplicación de los arts. 50 y 51 del E.T. no abarcaba, expresamente, la norma, la extinción de contratos por causas objetivas regulado en el art. 52 c) del E.T., que hace referencia a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51-1 de esta Ley, y en número inferior al establecido en el mismo. Esta situación determinó que FOGASA, denegara a los trabajadores afectados, por dicha causa el abono de las indemnizaciones litigiosas, a diferencia de lo establecido en la otra garantía de naturaleza y significado diferente, comprendida en el art. 33-8 del E.T., sobre responsabilidad en el pago del 40% de la indemnización legal en empresas de más de 25 trabajadores, que sí incluía las indemnizaciones previstas en el art. 52. c) E.T.

  1. - Esta laguna legal debe ser cubierta en forma analógica, es decir, aplicando a la extinción contractual, prevista en el art. 52 c) del E.T., la norma contenida en el art. 51, dado que, ambos casos responden a las mismas causas y participan de la misma naturaleza, por lo que, concurriendo los demás requisitos exigidos legalmente para que nazca la obligación impuesta al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debe imponerse una misma solución garantista pública. La tesis contraria, produciría una total desprotección del trabajador e iría contra el espíritu y finalidad del art. 33.2 del E.T., ya que, no es razonable pensar que la misma causa produce un diferente efecto, según que el procedimiento de extinción de la relación laboral se produzca, por una vía colectiva o individual. Vías de extinción y de garantías que se establecen únicamente en atención al interés más solidario y en general que supone el número mayor de cese de trabajadores, pero que no obedece a diferentes causas objetivas, que en todo caso, se establecen a favor de la empresa de su supervivencia.

  2. - Esta última interpretación es asumida por el legislador en la Ley 60/97 de 19 de diciembre. norma de naturaleza interpretativa que, al modificar la redacción del art. 33.2 comprendió entre las causas de despido o extinción de los contratos no solamente los contemplados en los arts. 50 y 51, sino también, los incluidos en el art. 52. c) E.T. De modo que la responsabilidad de FOGASA, en las condiciones previstas, de abonar las indemnizaciones reconocidas, como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores, alcanza, no solo los supuestos de cese de los arts. 50 y 51 E.T., sino, también los de extinción objetiva del art. 52 c).

TERCERO

Conforme a lo dicho, procede estimar el recurso de Casación que nos ocupa y resolver el debate planteado en suplicación, lo que implica la estimación de tal clase, con la consiguiente rewvocación de la sentencia de instancia, sin imposición de costas, tal como se infiere del art. 233.1 de la L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de Doctrina interpuesto por el letrado don Agustín Sauto Díez, en nombre y representación de DON Mauricio, DON Juan Pablo, DON Javier, DON Jesús Luisy DON Gonzalo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha 28 de octubre de 1.997, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de tal clase, por lo que revocamos la sentencia de instancia, condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades siguiente en concepto del importe del 60% (con los límites legales) de sus indemnizaciones por despidos objetivos: a D. Javier, DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL. SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS; a D. Mauricio, TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS PESETAS; a D. Gonzalo, CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS; a D. Juan PabloTRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS SIETES PESETAS; y a D. Jesús Luis, CUATROCIENTAS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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