ATS, 26 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:12165A
Número de Recurso6354/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 62 y 63/2003 seguido a instancia de María Rosario contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de octubre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Natalia Victoria García García, en nombre y representación de María Rosario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre versa sobre una reclamación por despido interpuesta por la trabajadora demandante frente a la entidad Correos y Telégrafos. La actora fue contratada en virtud de un contrato de interinidad el 18 de septiembre de 1998, para sustituir a otra trabajadora en situación de baja por enfermedad. El 7 de marzo de 2001 se modificó el contrato, en el sentido de alterar su causa, al haberse dictado resolución del INSS con fecha 18 de diciembre de 2000, en la que se declaraba a la sustituida en situación de IP Total, con derecho a reserva del puesto de trabajo por dos años, esto es, hasta el 17 de diciembre de 2002. Tramitado expediente de revisión de la referida incapacidad, mediante una nueva resolución de 13 de diciembre de 2001 se declaró no haber lugar a la misma por mejoría. El 11 de diciembre de 2002 se comunicó a la actora su cese con efectos de 17 de diciembre, por desaparición del derecho a reserva del puesto de trabajo de la trabajadora sustituida. Se discute en ese caso si el hecho de haberse dictado la segunda resolución declarando no haber lugar a la revisión por mejoría hacía desaparecer el derecho a reserva de puesto de trabajo, por lo que la continuidad un año más en la prestación de servicios por parte de la trabajadora interina habría convertido el contrato en indefinido y el cese en despido improcedente. La Sala de suplicación confirma la sentencia recaída en la instancia, desestimando la pretensión actora.

La recurrente pretende articular el presente recurso sobre la base de la existencia de dos materias de contradicción, la primera referida al mantenimiento del derecho a la reserva de puesto de trabajo de la trabajadora declarada en situación de IP, y la segunda referida a la continuidad del contrato, dice la recurrente, tras haber concluido el derecho a tal reserva, a su conversión en indefinido y a la calificación como despido improcedente que merecería el cese. Parece que, así planteado, el motivo podría ser único, por cuanto que el segundo se apoya en la desaparición de la reserva de puesto, que es la cuestión o materia sobre la que versa el primero.

En cualquier caso, la parte ha seleccionado para instrumentar el primer motivo como sentencia de comparación la de esta Sala de 17 de julio de 2001, que enjuicia un supuesto en el que la trabajadora es declarada en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, mediante resolución judicial, que luego adquirió firmeza al ser confirmada en suplicación. Con posterioridad, el INSS resolvió que dicha incapacidad podría ser revisada por agravación o mejoría a partir de una determinada fecha, pudiendo la trabajadora volver a su puesto de trabajo en virtud de lo dispuesto en el art.48.2 ET. La Sala acoge el recurso de casación unificadora articulado por la empresa, y declara que una vez firme la sentencia que se limitó a reconocer una invalidez permanente absoluta sin previsión de mejoría, la misma no puede ser modificada por la resolución del INSS, siendo en consecuencia nula la citada resolución y quedando extinguida la relación laboral conforme dispone el art. 49 e) ET. No es posible apreciar la contradicción que se invoca, pues ni las situaciones fácticas de partida son iguales, ni lo han sido las cuestiones en cada caso dirimidas. Así, en el caso de la sentencia de contraste la cuestión surge del hecho de que la incapacidad se declarase por sentencia, que no previó la posible revisión por mejoría, lo que la Sala considera sólo podría haber sido alterado mediante un recurso, pero no por resolución del INSS. Nada de esto acontece en el caso de la sentencia que ahora se impugna, donde la declaración inicial se llevó a cabo por resolución del INSS, que evidentemente previó la probabilidad de recuperación o mejoría, y lo que se suscita es si la ulterior resolución denegando la revisión por mejoría pone fin a la reserva de puesto de trabajo prevista en el art.48.2 ET o tal situación se mantiene. Diversidad que no ha quedado desmentida ni contradicha por lo manifestado en el escrito de alegaciones de la parte, en el que la recurrente se limita a discrepar del criterio mantenido por esta Sala y abundar o insistir en la existencia de contradicción.

SEGUNDO

El segundo motivo se apoya en la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 22 de febrero de 1994, en la que se procede a la estimación del recurso de los trabajadores, confirmándose el fallo recaído en la instancia, en el que se estimó la pretensión actora de considerar que los contratos temporales suscritos, bajo las modalidades de fomento de empleo y en prácticas, se habían convertido en indefinidos al haberse denunciado superado en unos días el plazo máximo de duración.

De nuevo es claro que no puede apreciarse la contradicción alegada, pues también son dispares los supuestos controvertidos, así como la cuestión en cada caso debatida, que en el caso de la sentencia de contraste es la conversión en indefinido por el mero hecho de haberse superado el plazo máximo de duración del contrato temporal, mientras que en la sentencia que ahora se combate la conversión en indefinido del contrato de interinidad se pretende apoyar en la continuidad de la prestación de servicios, una vez desaparecido el derecho a la reserva del puesto de trabajo de la trabajadora sustituida, premisa que la Sala, a su vez, ha descartado. Razón por la cual tampoco puede estarse a lo afirmado por la parte en el trámite de alegaciones, insistiendo nuevamente en la identidad de las controversias.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natalia Victoria García García en nombre y representación de María Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación número 4968/02, interpuesto por María Rosario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 20 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 62 y 63/2003 seguido a instancia de María Rosario contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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