STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:1780
Número de Recurso3769/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación nº 1749/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos nº 443/98, seguidos a instancias de D. Daniel contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Daniel, ha ejercido como médico especialista en odontología, con plaza en propiedad, para el Instituto Social de la Marina, desde diciembre de 1978 hasta su jubilación en noviembre de 1997. 2º) Al actor le fué reconocido en sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cantabria, que es firme el derecho a mantener un cupo de asegurados de 7.857, con la consiguiente retribución económica, en tanto no se diera ninguna de las circunstancias previstas en el art. 112 de la LGSS de 1974, vigente en este punto. Dicha sentencia está aportada a los autos y se da por reproducida. 3º) No se ha acreditado que el Régimen Especial de Trabajadores del Mar haya experimentado una disminución vegetativa en esta circunscripción, ni en que cuantía. 4º) Al actor no se le ha abonado desde octubre de 1994, hasta su jubilación la diferencia correspondiente al cupo de 7.857 asegurados. 5º) Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el exp. administrativo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Daniel, frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, declarando el derecho del actor a percibir las diferencias salariales entre lo que efectivamente percibía desde octubre de 1994 hasta su jubilación, y lo correspondiente a su cupo de 7.857 asegurados, condenando al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la suma de 1.508.702 ptas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 6 de noviembre de 1998, en virtud de demanda formulada por D. Daniel contra el organismo recurrente sobre seguridad social, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de octubre de 2000, en el que se denuncia inadecuada aplicación del art. 112.5 de la LGSS de 1974. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 5 de febrero de 1997 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. (Rec.- 2220/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de enero de 2001 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación del Instituto Social de la Marina contra la sentencia de 31 de julio de 2000 (Rec.-1749/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. En dicha sentencia, después de declararse probado que el Régimen Especial de Trabajadores del Mar haya experimentado una disminución vegetativa en dicha circunscripción, se declaró el derecho del demandante, Médico al servicio de dicho Instituto en Santander, a percibir las diferencias salariales que le correspondían por la diferencia entre las cartillas que tenía reconocidas y aquellas a las que tenía derecho.

  1. - Como sentencia de contradicción para fundar el presente recurso de casación aporta el recurrente la dictada por esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, de fecha 5 de febrero de 1997 en la cual, contemplando la reclamación de varios demandantes, también Médicos del Instituto Social de la Marina, que reclamaban igualmente diferencias salariales derivadas de la reducción del cupo de cartillas que tenían asignados, desestimó su pretensión, si bien lo hizo sobre el hecho básico de que esa disminución del cupo de asegurados "no ha sido fruto de una ordenación interna, ni de ninguna causa imputable al Organismo, sino consecuencia pura y simple de la reducción del número de trabajadores del mar".

  2. - Según puede deducirse de los apartados finales de los dos anteriores párrafos, aunque entre los dos supuestos contemplados en la sentencia recurrida y la de referencia para la contradicción se dan coincidencias sustanciales en cuanto que la pretensión ejercitada en ambos procedimientos es la misma, y la misma la fundamentación jurídica existe una diferencia sustancial en los hechos sobre los que cada una de ellas se apoyan, puesto que, mientras en la sentencia recurrida la modificación del cupo se produjo sin justificación objetiva acreditada, en la de contraste se partió de una situación jurídica diferente, en tanto que en ella lo que había ocurrido es que la disminución del cupo de cartillas tenía su origen en la objetiva reducción de cartillas producida por razones vegetativas o sociales ajenas a la voluntad del Instituto demandado.

Esta diferencia fáctica hubiera debido de conducir a la inadmisión del recurso por falta de contradicción entre las sentencias, puesto que no existe entre ellas la sustancial identidad entre los hechos en los que las mismas se apoyan, como exige el art, 217 de la LPL, tratándose, además, de hechos relevantes de conformidad con la normativa por la que se rige el régimen de modificación de los cupos y con la doctrina de esta Sala ya unificada en la STS de 5 de febrero de 1997 (Rec.- 220/96) que ha sido aportada como contradictoria. En efecto, de conformidad con dicha doctrina, que es continuación de la ya reflejada en sentencias anteriores - por todas SSTS de 31 de octubre de 1994 (Rec.-779/1993) la de 15 de enero de 1992 que en ella se cita - , el criterio que rige en relación con esta materia - de conformidad con lo que dispone el art. 112.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, vigente al respecto, en relación con el art. 30.1, punto 1.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre) y con los artículos 34 y 44 del Decreto de Prestaciones de Asistencia y Ordenación de los Servicios Médicos de la Seguridad Social (Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre) y la Orden Ministerial de 10 de julio de 1973, sobre determinación de la composición numérica de los cupos -, se concreta en que una vez asignado a un facultativo de cupo o zona un número determinado de titulares, la entidad gestora no lo puede modificar unilateralmente a no ser que dicho número supere el cupo máximo correspondiente a la plaza de que se trate, en cuyo caso la Seguridad social podrá reducirlo hasta que quede dentro del mismo. Pero esa prohibición de que la Entidad Gestora introduzca modificaciones unilaterales en el cupo asignado con la excepción acomodaticia antedicha, no impide que la Entidad Gestora abone tan solo la retribución correspondiente a los titulares de cartillas realmente existentes, y en concreto que la retribución la reduzca para acomodarla al número de titulares o beneficiarios titulares de las cartillas si éste también se ha reducido por razones puramente vegetativas u otras ajenas a la voluntad de aquella Entidad, puesto que ello quebraría el derecho de la entidad gestora a la organización de sus servicios, puesto que produciría un desequilibrio injustificado entre las retribuciones percibidas por el médico y el trabajo realmente realizado por él, con el consiguiente enriquecimiento injustificado del mismo. Pero la disminución salarial sólo esta justificada por tales razones objetivas.

Por lo tanto, si partimos de la base de que en la sentencia recurrida se declara probado que no se produjo ninguna disminución de cartillas, la doctrina acomodada a tal situación es la que mantuvo la sentencia recurrida, o sea, la que estimó no adecuada a derecho la disminución unilateral del cupo y de su correspondiente retribución acordada por el ISM. Por el contrario, si se hubiera demostrado que la reducción se había producido por causas objetivas la misma doctrina conduciría a mantener la adecuación a derecho de la reducción, como para este supuesto sostuvo la sentencia de contraste. Con lo cual, al no ser sustancialmente iguales los hechos configuradores de las dos controversias, la doctrina de las dos sentencias comparadas es congruente y no contradictoria.

SEGUNDO

Apreciada en este trámite de sentencia la falta de contradicción entre las dos sentencias comparadas procede, de conformidad con el informe en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, declararlo así, con el efecto de que en este momento procesal la resolución adecuada es la de inadmisión del recurso. No procediendo la condena en costas de ninguna de las partes, por gozar del beneficio de justicia gratuita el recurrente -art. 233 LPL-.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación nº 1749/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos nº 443/98, seguidos a instancias de D. Daniel contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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