STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2001:7908
Número de Recurso1283/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendiente ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Abogado del Estado, en nombre del Fondo de Garantía Salarial, y Dª Marcelina, representada por el Letrado D. Rafael Vivas Bilbao, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que revocó en parte la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 19 de febrero de 1999 en autos promovidos por Dª Marcelina contra Central de Estudios S.A. Labordoc S.L.L. y el Fondo de Garantía salarial, en reclamación de cantidad.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido Labordoc S.L.L., representada por el Procurador d. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de LABORDOC contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 19-2-99, a virtud de demanda deducida por Dª Marcelina, contra CENTRAL DE ESTUDIOS, S.A., LABORDOC S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, absolviendo a la empresa LABORDOC S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo el resto de los pronunciamientos de tal sentencia. Dese el destino legal a los depósitos constituidos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 19 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. La actora Dª Marcelina prestó servicios por cuenta de la empresa CENTRAL DE ESTUDIOS S.A. desde el mes de septiembre de 1969, con la categoría profesional de licenciada, percibiendo un salario últimamente de 172.797 pesetas incluido prorrateo de pagas extras.- Segundo. En fecha 17-7-97, Dª Fátima, en nombre y representación de la empresa CENTRAL DE ESTUDIOS S.A., con domicilio en c/ Jorge Juan núm. 25 de Pozuelo de Alarcón, dedicada a la actividad de enseñanza ('Colegio San Juan Bautista'), dirigió escrito a la dirección General de Trabajo y Empleo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, instando expediente de regulación de empleo, que afectaba a todos los trabajadores, (la trabajadora Dª Gabriela, en principio excluida por tener interpuesta demanda de Resolución de Contrato ante el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, fue solicitada su inclusión mediante escrito de 29-7-97).- Dicho Expediente (E.R.E. 204/974) fue resuelto por la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid, que en fecha 30-7-97 autorizó a la citada empresa la extinción de los contratos de los 45 trabajadores que integraban su plantilla, con efectos de 1-8-97. Dicha resolución se encuentra pendiente de Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por una de las trabajadoras afectadas.- Tercero. CENTRAL DE ESTUDIOS S.A. se constituyó mediante Escritura Pública otorgada el 3-9-87, siendo DIRECCION000Fátima y los Cónyuges D. Oscar y Dª Maite, que suscribieron respectivamente 798, 1 y 1 acciones del total de 800 en que se dividió el capital social. Su objeto social era la instalación y explotación de Centros de enseñanza en todas las disciplinas y niveles permitidos por el Ministerio de Educación y Ciencia.- Cuarto. La sociedad ALTURA INMOBILIARIA, S.A., se constituyó mediante Escritura Pública otorgada el 5-7-88, transformándose posteriormente en Sociedad de responsabilidad Limitada, por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 1-6-92 que se inscribió en el Registro Mercantil el 30-7-92. Fueron DIRECCION000 de la misma Dª Fátima, su hijo Emilio y D. Marcos. Dicha mercantil compró en fecha 26-7-89 a los herederos de D. Luis Enrique el inmueble del colegio San Juan Bautista donde Central de Estudios S.A. venía ejerciendo su actividad.- Quinto. En fecha 30-6-93 el Banco central Hispanoamericano S.A. concedió un préstamo a Central de Estudios, S.A., con la garantía hipotecaria otorgada pro ALTURA INMOBILIARIA, S.L. sobre la finca en la que estaba ubicado el Colegio, Por Auto del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Majadahonda de 30-6- 97, (Proceso Hipotecario 744/95) se adjudicó el inmueble antes citado al BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., y por cesión de remate a GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A.. En fecha 17-7-97 se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento permitiendo la adjudicataria GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES. S.A., la entrega de llaves a la administración del centro para su custodia, hasta que el 11-8-97 LABORDOC S.L. suscribió con aquella mercantil un contrato de arrendamiento con opción de compra del edificio en que CENTRAL DE ESTUDIOS S.A. había venido desarrollando su actividad, y que había adquirido en el procedimiento hipotecario antes referido.- En dicho contrato, que obra en autos como doc. 10 de la prueba de LABORDOC S.L.L., se dejaba constancia de lo siguiente: 'No obstante haberse practicado diligencia de posesión derivada del procedimiento sumario hipotecario núm. 744/95, la finca objeto del presente contrato se encuentra ocupada por personas, las cuales carecen de título para ello, circunstancia ésta que es conocida y asumida por LABORDOC S.L.L., exonerando a GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A. de toda responsabilidad al respecto'.- SEXTO. En fecha 22-5-97, la empresa CENTRAL DE ESTUDIOS S.A. mantenía una deuda con la Tesorería general de la Seguridad Social por importe de 189.298.713 pesetas correspondientes al período de abril de 1986 a enero de 1987.- Séptimo. En el mes de febrero de 1997 (17-2-97. Doc. núm. 6 del ramo de FOGASA la dirección del colegio San Juan bautista se dirige a los padres de los alumnos, comunicándoles, entre otras cosas, textualmente lo siguiente: 'Me complace comunicarles que la titularidad del Centro acaba de firmar un acuerdo de compromiso económico, para consolidar definitivamente el Colegio de vuestros hijos, con un grupo inversor y de colaboradores actuales del propio centro.- Por tanto, como os decía en mi última comunicación, os confirmo que el colegio seguirá con su mismo ideario, con sus mismos planteamientos educativos, con sus mismas características y señas pedagógicas de identidad.- Lo único que va a cambiar, por mis dificultades para dedicarle el tiempo ...'.- Octavo. En Circular similar a la anteriormente referida de 15-3-97 la Dirección reitera a los padres que 'tenemos ya garantizada la nueva e importante aportación económica y societaria que necesitaba el colegio...'. Y en circular de 22-4-97 se anuncia a los padres que en mayo pasarán al cobro el recibo correspondiente a la reserva de plaza para el próximo curso 97-98.- Noveno. En el mes de julio de 1997 se impartió en el Colegio San Juan Bautista un curso de verano.- Décimo. La Sociedad LABORDOC S.L.L. se constituyó mediante escritura pública otorgada el 8-7-97, siendo DIRECCION000 de la misma Dª Esther, esposa de D. Rafael, D. Luis Francisco, esposo de Dª María Inés y D, Braulio esposo de Dª Leonor. El capital social de 510.000 pesetas se dividió en 51 participaciones, 34 de clase laboral o reservada a los trabajadores y las 17 restantes de clase ordinaria; adjudicándose los dos primeros las 34 participaciones laborales por mitad, y el 3º las 17 restantes. Los tres socios fueron nombrados DIRECCION001, para actuar conjuntamente dos cualesquiera de ellos. El domicilio de la Sociedad se fijó en la C/ Ginzo de Limia núm. 53, y su objeto social era la prestación de servicios de enseñanza a los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, bachillerato, y C.O.U. o equivalentes según la legislación educativa vigente en cada momento, así como cualquiera otros ciclos, niveles o etapas de enseñanza que la entidad pueda impartir válidamente. dicha mercantil fue calificada como laboral por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid de 16-7-97.- Undécimo. En fecha 28 de agosto de 1997 los Representantes de LABORDOC S.L.L. solicitaron su aprobación al proyecto de obras para la creación de tres centros, uno de Educación Infantil con 6 unidades de Segundo Ciclo, otro de Educación Primaria con 12 unidades y otros de Educación Secundaria con 8 unidades de E.S.O. y 16 unidades de Bachillerato en las Modalidades de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud y de Humanidades y Ciencias Sociales, que se denominarían ALARCÓN y que estaría ubicado en C/ San Jorge núm. 25 de Pozuelo de Alarcón, Madrid. Por resolución de la Dirección General de Centros Educativos de 9 de octubre de 1997 se aprueba dicho Proyecto de obras.- Duodécimo. En el mes de septiembre de 1997 se reinició la actividad en el centro, ya denominado colegio Alarcón, explotado por LABORDOC S.L.L., en el mismo edificio, con las mismas instalaciones y mobiliario, efectuándose los exámenes de septiembre a los suspendidos de junio.- Decimotercero. 19 trabajadores de los afectados por el E.R.E solicitaron el 4-9-97 la prestación por desempleo en su modalidad de pago único para realizar actividades como socios trabajadores de sociedad laboral habiéndoseles concedido a 13 de ellos (doc. 30 a 42 del ramo de LABORDOC S.L.L.).- Decimocuarto. En Junta General Extraordinaria y Universal de LABORDOC S.L.L. de 4-9-97, elevada a Escritura Pública el 11-9-97, se acordó la ampliación de capital y la modificación de los estatutos sociales, ampliándose el capital el 380.000 pesetas, divididas en 38 participaciones de clase laboral que previa renuncia de los socios al derecho de suscripción preferente se vendieron a 19 antiguos trabajadores de Central de Estudios S.A., afectados por el E.R.E., que pasaron a ser socios trabajadores de LABORDOC S.L.L. Uno de estos, cesó el 5-12- 97.- Decimoquinto. Además de los citados 18 socios trabajadores, prestan servicios actualmente para LABORDOC S.L.L. otros 11 antiguos trabajadores de la Empresa Central de Estudios S.A., cuyos nombres figuran en el libro de matrícula aportado por dicha sociedad.- Decimosexto. Reclama la actora en la demanda rectora de la presente litis la cantidad de 2.755.918 pesetas, según desglose que figura en el hecho quinto de su demanda, que damos aquí por reproducido.- Decimoséptimo. Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C el día 15 de junio de 1998".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO : Que estimo la demanda formulada por Dª Marcelina frente a Central de Estudios S.A. y LABORDOC S.L., y condeno solidariamente a dichas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 2.755.918 pesetas, por los conceptos a los que se refiere el ordinal decimosexto de la presente sentencia".

TERCERO

El Abogado del Estado y el Letrado D. Rafael Vivas Bilbao, prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizaron en tiempo y forma el trámite de interposición de los presentes recursos. El Abogado del Estado señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 22 de diciembre de 1993, razonando, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Respecto al recurso interpuesto por el Letrado D. Rafael Vivas Bilbao, en la representación que ostenta, invoca y aporta dos sentencias contradictorias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 15 de diciembre de 1998 y sede en Málaga, de fecha 30 de septiembre de 1996, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores u la jurisprudencia que lo aplica.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende: a) La empresa codemandada Central de Estudios S.A. explotaba el Colegio de San Juan Bautista y entró en situación económica adversa; por lo que el edificio de su propiedad que lo albergaba fue ejecutado judicialmente por el B.C.H. y adjudicado en subasta judicial al mismo, el cual lo cedió a Gestión y Desarrollo Patrimonial, S.A. que es una empresa del grupo de B.C.H. y que tiene como actividad la compra y explotación inmobiliaria; b) que Central de Estudios S.A. tramitó un E.R.E. (expediente de regulación de empleo) para extinguir los contratos de todos sus empleados, el cual concluyó por resolución administrativa accediendo a esta pretensión; c) que la actora en virtud de esta resolución extinguió su relación laboral 1-8-97; d) un grupo de empleados de Central de Estudios S.A. -no la actora- pidió la prestación de desempleo anticipado y con su importe constituyó una sociedad laboral -Labordoc S.L.L.- que creó un nuevo colegio llamado Colegio Alarcón y esta nueva sociedad celebró contrato de arrendamiento con Gestión y Desarrollo patrimonial S.A. sobre el edificio ejecutado y adjudicado en el que explota el nuevo colegio.

La actora, que prestaba sus servicios como profesora en el Colegio San Juan Bautista, solicitó en su demanda formulada contra las dos empresas citadas Central de Estudios S.A. y LABORDOC S.L.L. -que estimaba continuadora de aquella- y contra el Fondo de Garantía salarial el pago de las indemnizaciones derivadas del expediente de regulación de empleo antes aludido, salarios impagados y liquidación de partes proporcionales del gratificaciones extraordinarias y vacaciones por un importe total de 2.755.918 pesetas.

La sentencia de instancia, considerando que existía una sucesión empresarial entre ambas empresas codemandadas, estimó la demanda y las condenó solidariamente al pago de dicha cantidad.

Recurrida en suplicación por la referida sociedad limitada laboral, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 1 de febrero de 2000 que estimó el recurso por entender que no concurría tal sucesión empresarial y revocó en parte la de Juzgado, absolviendo a la recurrente y "manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia".

SEGUNDO

Frente a tal sentencia de suplicación interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina el Fondo de Garantía Salarial y la actora.

Respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el F.O.G.A.S.A. no se aprecia contradicción con la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1993 que invoca como de contraste, puesto que ésta contempla el caso de unos trabajadores que reclamaban en su demanda la indemnización derivada de un expediente de regulación de empleo exclusivamente contra F.O.G.A.S.A. -no habiendo codemandado a ninguna empresa- una vez declarada la insolvencia de la empresa donde prestaban sus servicios, organismo que se la había denegado mediante la oportuna resolución administrativa. Y en el presente caso no existe tal resolución denegatoria en vía administrativa, ni previa declaración de insolvencia de ninguna de las empresas codemandadas. En todo caso, esta sentencia de contraste contempla una conexión familiar entre dos sociedades, que ya resaltó como singularidad la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 1999, no concurre en el caso de la sentencia recurrida. En ésta consta además que el edificio del colegio se cede, con posterioridad al cese de la actividad Central de Estudios y a la extinción de los contratos de trabajo, por un tercero que lo había adquirido a su vez por adjudicación en procedimiento hipotecario dirigido contra Altura Inmobiliaria, S.A., lo que subraya el carácter indirecto de la transferencia del local.

Por lo que se debe inadmitir el recurso, ya que no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, invoca y aporta dos sentencias que estima contradictorias con la recurrida desde dos puntos de vista distintos: la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 15 de diciembre de 1998 y la dictada por la misma Sala, sede de Málaga, de fecha 30 de septiembre de 1996; constando en autos las certificaciones correspondientes y su carácter de firmes.

No se aprecia la contradicción alegada puesto que estas dos sentencias de contraste -aunque también aludan a casos de sucesión empresarial- se refieren a supuestos de despido y la recurrida -como se ha visto- a un reclamación de cantidad, por lo que las pretensiones son distintas; y también las situaciones de hecho, pues en el caso de la sentencia recurrida el cese se acordó, con refrendo de la autoridad laboral, por la empresa en la que siempre prestó servicios la actora, mientras que en las de contraste el despido lo dispuso el adquirente de la explotación, de tal suerte que no concurren las identidades exigidas por el antes citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por otra parte hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre un supuesto idéntico respecto una reclamación similar formulada por otra trabajadora en su reciente sentencia de 11 de julio de 2001, cuya doctrina se reitera por la presente.

Por todo lo cual, se debe declarar la inadmisión de ambos recursos, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Abogado del Estado y Dª Marcelina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo

Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que revocó en parte la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 19 de febrero de 1999 en autos promovidos por Dª Marcelina contra Central de Estudios S.A. Labordoc S.L.L. y el Fondo de Garantía salarial, en reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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