ATS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:3588A
Número de Recurso3991/2002
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZHECHOS

PRIMERO

El 8 de noviembre de 2002, la Letrada Dª Elena Gómez Heredia, en nombre y representación de Dª Emilia, presentó recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, con sede Albacete, de fecha 17 de Mayo de 2002.

SEGUNDO

Con fecha 21 de enero de 2003, esta Sala dictó Auto por el que se resolvía poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, concedienco un plazo para recurrrir en súplica.

TERCERO

El día 5 de Febrero de 2003, la representación letrada de Dª Emilia, interpuso recurso de suplica contra dicho Auto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias" y añade que "la no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala Cuarta del Tribunal Supremo las reclamará de oficio".

En esta marteria y ante supuestos análogos al que aquí se debate, esta Sala de forma reiterada, entre otras resoluciones en Autos de 31 de enero y 13 de septiembre de 2001 (recurso 2526/00 y 574/01) en el sentido de que:

"1.- Es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/IV 29-IX-1993 (recurso 2634/1992) y en los autos de fecha 18-III-1991, 3-IV-1991, 18-IX-1996 (recurso 640/1996), 1-X- 1996 (recurso 1197/1996), 12-XII-1996 (recurso 1294/1996), 16-IX-1997 (recurso 54/1997), 13-X- 1997 (recurso 1258/1997) y 5-XI-1997 (recurso 551/1997), la siguiente:

  1. De lo que disponen los artículos 217 y 222 LPL se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar las certificaciones de las sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización, o si no es así deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésta le concederá a tal fin, como prescribe el art. 222 LPL .

  2. Además, las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la solicitud en tiempo, ni tampoco son suficientes para acreditar el momento de la recepción por la Sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala en relación con el art. 44 LPL, ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija. Doctrina, esta última, contenida entre otros muchos, en los autos de fecha 9-V-1991, 6-VI-1991, 6-III-1992, 27-XI-1992, 22-XII-1994, 15- III-1994 (2427/1993), 8-XI-1994 (recurso 3992/1992), 27-III-1996 (recurso 3097/1995), 11-IV-1996 (recurso 4123/1995), 26-IV-1996 (recurso 86/1996), 15-VII-1996 (recurso 580/1996), 18-IX-1996 (recurso 640/1996), 20-XI-1996 (recurso 2255/1996), 21-XI-1996 (recurso 2209/1996), 9-XII-1996 (recurso 2248/1996), 12-XII-1996 (recurso 1294/1996), 21-III-1997 (recurso 4294/1996), 14-IV-1997 (recurso 4370/1996), 25-IV-1997 (recurso 3723/1996), 22-V-1997 (recurso 662/1997), 16-VII-1997 (recurso 861/1997), 17-VII-1997 (recurso 998/1996), 18-VII-1997 (recurso 4422/1996), 3-XI-1997 (recurso 4049/1996), 3-XII-1997 (recurso 2444/1997) y 24-XII-1997 (recurso 2226/1997)".

También establece el auto de esta Sala de 8 de mayo de 2001 (recurso 4772/00), que lo antes afirmado en relación a las certificaciones de correos, de que no son suficientes para acreditar la recepción de los escritos en tiempo y forma en la Sala de destino "ello ha de afirmarse con mayor razón en relación con el medio por el que el recurrente afirma haber solicitado la certificación de las sentencias, pues con la documentación aportada ni se justifica fehacientemente la fecha de solicitud ni la de recepción en el Registro de las correspondientes Salas. Así lo hemos manifestado, en relación con el Fax, en los Autos de 14 de junio de 1999, recurso 1067/99 y del 3-10-1999, recurso 1992/99". Doctrina que se reitera en el de fecha 12 de abril de 2002 (recurso 3520/01), afirmando que la solicitud por fax no puede considerarse como petición en tiempo y forma de la sentencia de contraste, cuando no consta que se hayan cumplido los requisitos exigidos en el artículo 135.5 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (constancia fehaciente de la remisión y recepción integras y de la fecha en que se hicieron).

SEGUNDO

En el presente caso, la parte aquí recurrente con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, no aportó certificación de la sentencia que invocaba como contraria, ni justificación fehaciente de haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido la certificación por el Tribunal correspondiente. Se limitó a expresar en el primer otrosí "que dando cumplimiento al art. 222 de la LPL, se adjuntan copias de las sentencias de contradicción, al no haber podido obtener certificación de las mismas, por lo que se expidan de oficio". Todo lo expuesto motivó que por esta Sala de casación se dictara providencia de fecha 14 de noviembre de 2002, concediendo el plazo de diez días para aportar la certificación de la sentencia seleccionada como contradictoria, bajo apercibimiento de poner fin al trámite del recurso, resolución que se notificó a la parte el 2 de diciembre de 2002, la cual dejó transcurrir el plazo sin dar cumplimiento a la providencia, por lo que se dictó auto en 21 de enero de 2003 acordando porner fin al trámite del recurso.

En cuanto a la alegación del recurso de suplica de que "disponemos de la acreditación de haberla solicitado, tal y como se prueba en este momento", procede decir lo siguiente. Es cierto que, de acuerdo con la documentación que se aporta, aparece solicitud por medio de fax de la certificación de la sentencia de contraste, pero dicha solicitud por fax no puede considerarse como petición en tiempo y forma de la sentencia de contraste. No constan cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 135.5 de la Ley 1/00, ya que no se documento de forma fehaciente y segura que tal solicitud haya sido recibida por la Sala destinataria, pues no existe dato ni diligencia de registro oficial y menos aún constancia de que la petición haya llegado realmente a su destino y haya sido debidamente recibida.

TERCERO

En consecuencia, la resolución recurrida no vulnera el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral que se denuncia como infringido, ni el artículo 24 de la Constitución, pues se ha limitado a establecer el efecto previsto por una norma procesal para el incumplimiento de un requisito que sólo es imputable a la falta de diligencia de la propia parte.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de suplica interpuesto por la Letrada Dª Elena Gómez Heredia, en nombre y representación de Dª Emilia, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2003, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2003, que se mantiene integramente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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