STS, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Alberto Mansino Martín en nombre y representación de don Plácido y doña Carla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 2005 recaída en el recurso de suplicación num. 4033/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, dictada el 8 de abril de 2005 en los autos de juicio num. 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66 y 67/2005, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Eugenia, doña Julieta, doña Marta, doña Susana, doña Ana María, doña Daniela, don Lorenzo, don Plácido y doña Carla contra General de Limpieza Eme Dos SL y Mantenimientos Ayuda a la Explotación de Servicios SA sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Eugenia, doña Julieta, doña Marta, doña Susana, doña Ana María, doña Daniela, don Lorenzo, don Plácido y doña Carla presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 24 de enero de 2005, siendo ésta repartida al nº 6 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores prestaban sus servicios para la demandada empresa General de Limpieza Eme Dos SL en el Estado de la Comunidad de Madrid (La Peineta). El 1 de diciembre de 2004 la empresa les comunicó su despido con efectos del día 1 de enero de 2005, por "la comunicación realizada por el cliente principal Empresa Municipal del Suelo, S.A. de cerrar las dependencias del estadio y rescindir todos los contratos de servicios vigentes ... como consecuencia de las obras de reforma y ampliación". Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente y se condene a la empresa demandada a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido o en su caso al abono de la indemnización que legalmente les corresponda.

SEGUNDO

El día 4 de abril del 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó sentencia el 8 de abril de 2005 en la que desestimó las demandas, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "

  1. ).- Los demandantes que seguidamente se relacionan, vinieron prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "GENERAL DE LIMPIEZA EME DOS, SL", con contrato de trabajo fijo, y con las antigüedades, categorías y salarios mensuales brutos con inclusión de pp de pagas extraordinarias siguientes:

    Dª. Eugenia : Antigüedad: 01/01/95. Categoría: Limpiadora. Salario: 1003,96 #.

    Dª. Julieta : Antigüedad: 01/09/95. Categoría: Encargada Salario: 1145,97 #.

    Dª. Marta : Antigüedad: 02/09/94. Categoría: Limpiadora. Salario: 908,70 #

    Da. Susana : Antigüedad: 04/04/98. Categoría: Limpiadora. Salario: 973,81 #. Dª. Ana María . Antigüedad: 14/10/97. Categoría: Limpiadora. Salario: 973,81 #

    Dª. Daniela . Antigüedad: 10/12/02. Categoría: Limpiadora. Salario: 913,50 #

    D. Lorenzo : Antigüedad: 05/03/86 Categoría: Peón Cristalero. Salario: 1.106,76 #.

    D. Plácido : Antigüedad: 22/06/95. Categoría: Especialista. Salario: 1.109,00 #

    Dª. Carla : Antigüedad: 05/09/94. Categoría: Limpiadora. Salario: 1020,69 #

    (Nóminas aportadas por las partes);

  2. ).- La prestación de servicios de todos los actores se llevaba a cabo en las instalaciones del Estadio de la Peineta, sito en la Avda. Arcentales S/N, en virtud de Contrato mercantil formalizado el 26/01/04 entre la empleadora "GENERAL DE LIMPIEZAS EME DOS, SL" (en lo sucesivo EME DOS, SL) y la codemandada "MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS SA" (En lo sucesivo MAESSA), que tenía por objeto el servicio de limpieza de dichas instalaciones de la C.A.M. conforme a las tareas y periodicidades que se determinaron en su ANEXO 11 . (Doc. n° 4 de EME DOS, SL).; 3º).- MAESSA había suscrito el 01/01/96 y el 02/01/95 sendos contratos de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones del Estadio de la Peineta, así corno .de mantenimiento operativo de las mismas respectivamente, con la entidad "CIUDAD DEPORTIVA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SA", en los que se subrogó la "EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO, SA" el 01/01/04. Véase penúltimo párrafo de DOC 1 de EME DOS, SL); 4º).- Todos los actores prestaban sus servicios a tiempo completo, realizando una jornada de 39 horas semanales. Además D. Plácido realizaba ocasionalmente, una jornada superior en sábado por motivo de eventos concretos, abonándosele fuera de nómina las horas trabajadas. Se desconoce cuantas horas trabajó fuera de su jornada ordinaria en el año 2004 y a cuanto ascendió su remuneración; 5º).- La "Empresa Municipal del Suelo, SA", mediante escrito fechado el 15/10/04, (con fecha de salida 25/10/04), comunicó a MAESSA -como continuación a una carta anterior, de fecha 22 de julio de 1004-, que la Oficina de la Candidatura de la Ciudad de Madrid a los Juegos Olímpicos de 2012, había incluído en su planificación de infraestructuras, la reforma y ampliación del Estadio de Madrid, con el fin de convertirlo en el futuro Estadio Olímpico, cuyas obras se realizarían en un plazo estimado de más de dieciocho meses, y que ante la envergadura de las obras el Consejo de Administración de la EMS, SA había aprobado la liquidación de la actividad del mismo, por lo que se veía obligada a rescindir sus contratos desde el 31/12/04. (Doc. n° 1 de EME DOS, SL). El contrato fue rescindido el 31/12/04 en los términos que figuran en el documento n° 2 de EME DOS, SL que se tiene aquí por reproducido; 6º).- MAESSA puso en conocimiento de EME DOS SL, a través de escrito fechado el 27/10/04, lo siguiente: "Muy Sr. Nuestro: Por la presente le comunico que nuestro cliente Empresa Municipal del Suelo SA, nos ha notificado la resolución de los contratos que tenemos firmados con dicha entidad, entre ellos el de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones del Estadio de la Comunidad de Madrid que tenemos subcontratado con su empresa, con fecha de efectos 31 de diciembre de 2004. Adjuntamos carta recibida en esta empresa a los efectos legales oportunos". (Doc. n° 3 de EME DOS, SL). 7º).- En fecha 01/12/04 EME DOS, SL notificó a los actores cartas del siguiente tenor: Por medio de la presente carta nos vemos en la ineludible necesidad de comunicarle. su despido con efectos del día 31 de diciembre de 2004, todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores y en virtud de las causas organizativas y productivas que más adelante desarrollaremos y por las cuales nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo de limpiador/a en jornada de 39 horas que viene desarrollando en las instalaciones de la C.A.M de Madrid (Estadio de la Peineta) sito en la Avda. Arcentales, S/N. Las precitadas causas tienen su origen en la comunicación realizada por el cliente principal Empresa Municipal del Suelo, S.A. de cerrar las dependencias del estadio y rescindir todos los contratos de servicios vigentes hasta la fecha a partir del próximo día 31 de diciembre de 2004, como consecuencia de las obras de reforma y ampliación del actual estadio, con el fin de convertido en el futuro Estadio Olímpico, cuyas obras se realizarán en un plazo estimado de más de 18 meses. Ante dicha postura del cliente principal, no decidida y totalmente ajena a los deseos y a la estrategia de esta empresa, que supone una pérdida importante de parte de nuestra actividad, mantener su puesto de trabajo supondría un desencaje por exceso de plantilla originando una sobre dimensión desequilibrante en la misma. Por tanto no queda otro remedio que reorganizar los medios personales y materiales a nuestro alcance, ya que de continuar con su puesto de trabajo, originaría un grave desequilibrio prestacional, que impediría el buen funcionamiento de la empresa. La medida extintiva tomada contribuye a garantizar el proyecto empresarial de esta entidad y del empleo que mantiene, pues permite una mejor y más adecuada organización de sus recursos y permite una mayor competitividad de la misma en el mercado. Simultáneamente a dicha comunicación se pone a su disposición la cantidad de ...correspondientes a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, en el límite de una anualidad que realiza mediante transferencia bancaria que se efectúa en el día de hoy. Así mismo se le concede un plazo de preaviso de treinta días hasta la extinción del contrato de trabajo conforme prevé el artículo 53 del Estatuto . de los Trabajadores. Lamentando tener que adoptar esta decisión a la que nos obligan las circunstancias y agradeciéndole su dedicación a la empresa le saludamos atentamente. La empresa abonó a todos los actores las cantidades ofrecidas, equivalentes en su importe a 20 días de sus respectivos salarios. (Hecho no controvertido); 8º).-En fecha 01/01/05 se formalizó un contrato mercantil entre la "EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO, SA" y "GENERAL DE LIMPIEZAS EME DOS, SL" en cuyo exponendo Tercero decía: "Que para poder desarrollar las obras derivadas del citado proyecto olímpico, el Consejo de Administración de la E.M.S., S.A. ha aprobado el cese de la actividad en el Estadio de Madrid a fecha 31 de diciembre de 2004. No obstante, y en tanto en cuanto no comience efectivamente la obra de adaptación y ampliación del edificio, la EMS SA debe contratar la prestación de servicios técnicos para el mantenimiento mínimo y necesario a realizar en la instalación." El objeto del contrato fue la prestación del servicio de limpieza del Estadio desde el 01/01/05 hasta el 31/03/05, sin posibilidad de prórroga ni de indemnización alguna. (Doc. n° 76 de EME DOS, SL); 9º).- La prestación del servicio mencionado en el ordinal anterior se llevó a cabo por la trabajadora Da. Nuria con contrato para obra o servicio determinado, cuya antigüedad en la empresa era 24/04/01. Mediante carta de fecha 10/03/05 se le comunicó la extinción de su contrato con efectos del 31/03/05. (Doc. n° 77 bis de EME DOS, SL); 10º).-La empresa contaba en diciembre de 2004 con unos 400 trabajadores, distribuidos en más de doscientos centros de trabajo. (Doc. n° 67 y 82 de EME DOS, SL). Concretamente en el Estadio de la Peineta prestaban servicios 9 trabajadores fijos (los actores) y dos trabajadores con contrato de obra o servicio determinado. (Interrogatorio de Da. Eugenia ). 11º).- Desde que le fue notificada por la extinción del contrato, -lo que tuvo lugar el 27/10/04-, Y hasta la efectiva extinción del mismo (31/12/04), EME DOS, SL contrató a 23 limpiadores. (Se encuentran señalados con un asterisco (*) en la relación incorporada al ramo de prueba de EME DOS SL, como doc. n° 68, teniéndose aquí por reproducida). Diez de dichos trabajadores no tenían vinculación anterior con EME DOS SL, desconociéndose si era personal subrogado de otras empresas. Las fechas de sus contratos fueron: 02/11/04, 10/11/04, 14/12/04, 22/12/04, 18/11/04, 02/12/04, 20/12/04, 22/11/04 (2) Y 02/12/04. Los restantes trabajadores tenían una antigüedad reconocida de varios meses o años. (Doc. n° 68 de EME DOS, SL); 12º).- Entre el 01/01/05 y el l5/02/05 EME DOS SL contrató a 32 limpiadores y un auxiliar administrativo. (Se encuentran señalados con dos asteriscos (**) en la relación antes mencionada -Doc.

    68). Dieciocho de dichos limpiadores no tenían vinculación anterior con EME DOS SL ( y tampoco la tenía el Aux. Administrativo contratado),. si bien siete de los 18 limpiadores contratados lo fueron por subrogación, uno lo fue para un centro situado en Aranjuez, cuatro para suplir a trabajadores en situación de baja médica y uno tuvo que ser reincorporado en virtud de lo resuelto por el Tribunal Médico. (Doc. n° 66 de EME DOS, SL). En consecuencia fueron cinco los limpiadores contratados sin vinculación con la empresa, concretamente en fechas 05/01/05, 11/01/05 (2), 01/02/05 y 02/02/05. De ellos sólo el primero fue contratado mediante un contrato indefinido, los cuatro restantes lo fueron mediante contratos eventuales. 13º).- EME DOS SL no contrató ningún Encargado, Especialista, ni Peón Cristalero desde el 27/10/04 hasta el 15/02/05; 14º).- Dª. Eugenia ostenta la condición de representante legal de los trabajadores por el sindicato UGT, habiéndosele entregado por EME DOS, SL, el 01/12/04, las cartas de despido objetivo de los actores. (Doc. n° 65 de EME DOS, SL); 15º).- El resto de los trabajadores no ostentaron en el último año trabajado cargo de representación unitaria o sindical en la empresa. 16º).- Las papeletas de conciliación se presentaron en el SMAC el 23/12/04, excepto en el caso de D. Plácido y de Dª. Carla, que se presentaron el 14/01/05, habiéndose tenido por intentado dichos actos sin avenencia el 12/01/05 y el 01/02/05 respectivamente."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los actores formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 21 de noviembre de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, sólo dos de los demandantes en la instancia, don Plácido y Dª Carla interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de septiembre de 2001 (R. 1063/2001 ) .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, General de Limpiezas Eme Dos, SL, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Ciudad Deportiva de la Comunidad de Madrid SA" suscribió con la compañía "Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios S.A." (MAESSA) dos contratos sucesivos (el 2 de enero de 1995 y el 1 de enero de 1996) por los que esta última se comprometió a prestar a aquélla servicios de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización en las instalaciones del estadio de La Peineta de Madrid, así como el mantenimiento operativo de las mismas. El 1 de enero del 2004 la "Empresa Municipal del Suelo S.A. (EMS S.A.) se subrogó en la posición que en dichos contratos tenía la entidad "Ciudad Deportiva de la Comunidad de Madrid S.A., asumiendo los derechos y obligaciones que ésta ostentaba.

La citada empresa MAESSA formalizó el 26 de enero del 2004 un contrato mercantil con "General de Limpiezas EME DOS SL" (en lo sucesivo "EME DOS"), por el cual ésta se obligó a prestar a aquélla servicios de limpieza en las instalaciones del estadio de La Peineta mencionado.

Los nueve demandantes trabajaron para la mencionada empresa EME DOS en las referidas instalaciones del estadio de La Peineta, llevando a cabo la prestación de los servicios de limpieza que ésta se obligó a realizar en favor de MAESSA. Julieta ostentaba la categoría de Encargada, Lorenzo la de peón cristalero, Plácido la de Especialista, y las seis restantes actoras la de limpiadora. La relación laboral de los nueve actores era indefinida.

La Empresa Municipal del Suelo SA (EMS SA), mediante escrito de fecha 25 de octubre del 2004, comunicó a MAESSA que "la Oficina de la Candidatura de la Ciudad de Madrid a los Juegos Olímpicos de 2012, había incluido en su planificación de infraestructuras, la reforma y ampliación del Estadio de Madrid (el citado estadio de La Peineta), con el fin de convertirlo en el futuro Estadio Olímpico, cuyas obras se realizarían en un plazo estimado de más de dieciocho meses, y que, ante la envergadura de las obras el Consejo de Administración de la EMS SA, había aprobado la liquidación de la actividad del mismo, por lo que se veía obligada a rescindir sus contratos desde el 31-12-04". Los citados contratos que vinculaban a la EMS SA y MAESSA, fueron rescindidos en la fecha que se acaba de mencionar.

Por escrito datado el 27 de octubre del 2004 MAESSA puso en conocimiento de EME DOS lo siguiente: "Por la presente le comunico que nuestro cliente Empresa Municipal del Suelo S.A. nos ha notificado la resolución de los contratos que tenemos firmados con dicha entidad, entre ellos el de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones del Estadio de la Comunidad de Madrid que tenemos subcontratado con su empresa, con fecha de efectos 31 de diciembre de 2004".

La empresa EME DOS procedió a despedir a los nueve actores con efectos del 31 de diciembre del 2004, mediante despido objetivo fundado en el art. 52-c del ET. Este despido se comunicó a los actores el 1 de diciembre del 2004, mediante carta. En ella se expresa como causa del mismo la rescisión del contrato mercantil de arrendamiento de servicios, por el que esta compañía venía desarrollando su actividad en el estadio de La Peineta, explicándose en tal escrito que: "Ante dicha postura del cliente principal, no decidida y totalmente ajena a los deseos y a la estrategia de esta empresa, que supone una pérdida importante de parte de nuestra actividad, mantener su puesto de trabajo supondría un desencaje por exceso de plantilla, originando una sobre dimensión desequilibrante en la misma. Por tanto, no queda otro remedio que reorganizar los medios personales y materiales a nuestro alcance, ya que de continuar con su puesto de trabajo, originaría un grave desequilibrio prestacional, que impediría el buen funcionamiento de la empresa".

El 24 de enero del 2005 los actores presentaron las demandas de despido origen de este proceso, dirigidas contra EME DOS y contra MAESSA.

El Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de abril del 2005, en la que desestimó las referidas demandas, declaró procedentes los despidos objetivos de los actores y declaró, en consecuencia, extinguidos los contratos de trabajo de los mismos, "sin que proceda condenar a la referida empresa al abono de diferencia indemnizatoria o retributiva alguna". Contra esta sentencia formularon recurso de suplicación separadamente, de un lado Plácido y Carla y de otro lado los siete restantes actores. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en sentencia de 21 de noviembre del 2005, desestimó los dos recursos de suplicación mencionados.

SEGUNDO

Contra esta sentencia del TSJ de Madrid interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina los actores Plácido y Carla . No consta que los otros siete demandantes formulasen recurso alguno contra dicha sentencia.

El escrito de interposición del recurso de casación unificadora entablado por el señor Plácido y la señora Carla incurre en un grave vicio de planteamiento, por cuanto que en él no se cita, ni determina cual es la sentencia que se alega como contraria de la recurrida, a los efectos de cumplir el esencial requisito que establece el art. 217 de la LPL . No se identifica cual es la sentencia de contraste que en él se aduce, y este grave defecto de planteamiento produce necesariamente la quiebra de dicho recurso.

Es cierto que en el escrito de preparación del recurso se habían citado varias sentencias que se decía eran contrarias a la recurrida, pero fueron cinco las sentencias recogidas en tal escrito de preparación, y en el escrito de interposición no se da ningún dato que señale ni determine cual de esas cinco sentencias es la que se aduce en la interposición.

Además, aunque se hubiese mencionado en el escrito de preparación una sóla sentencia contraria, no se habría cumplido la exigencia comentada, que requiere la cita y determinación de la sentencia contraria en el propio escrito de interposición, por ser tal escrito la pieza o elemento fundamental y clave del excepcional recurso de que tratamos, en el cual escrito obligatoriamente tiene que constar claramente el dato de la sentencia de contraste que se alega, dato que constituye el núcleo o requisito básico de dicho recurso.

En cualquier caso no puede considerase cumplida la identificación de la sentencia de contraste por el hecho de que el escrito de interposición haga alusión a que tal sentencia de contraste resolvió un caso relativo a una contrata de servicios de limpieza concertada por el Banco Santander Central Hispano; ni tampoco por la circunstancia de que al final de ese escrito de formalización y en apoyo de la tesis que en él se propugna, se haga cita de dos de las cinco sentencias mencionadas en preparación.

Es cierto que días después de que los recurrentes hubiesen presentado ante esta Sala el mencionado escrito de interposición, presentaron otro escrito diciendo aportaban "copia testimoniada de la sentencia de contraste dictada por el TSJ de Madrid el 11 de septiembre de 2001 ", y adjuntaron al mismo esta sentencia que se acaba de citar. Pero esta identificación "a posteriori" de la sentencia de contraste carece por completo eficacia, toda vez que el defecto cometido en la redacción del escrito de interposición es de carácter insubsanable. Dicho escrito de interposición que, como se acaba de indicar, es el nervio o centro de este especial recurso, ha de cumplir todos los requisitos legales en el momento mismo en que se presenta ante el Tribunal, no siendo posible sanar con posterioridad el incumplimiento de alguno de esos requisitos, y menos aún el de la falta de identificación de la sentencia de contraste, al constituir, como se ha indicado, el núcleo o requisito básico de este recurso.

El grave defecto comentado en que ha incurrido el escrito de interposición referido, produce ineludiblemente el decaimiento del recurso.

TERCERO

Aunque se reconociese validez a la alegación de la sentencia de contraste antedicha, no podría prosperar este recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

Esta sentencia referencial que, como hemos dicho es la dictada por el TSJ de Madrid el 11 de septiembre del 2001, debe calificarse como contraria a la recurrida, pues en ellas se da la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 de la LPL . En ambas se trata de contratas de limpieza que fueron rescindidas por las empresas comitentes antes de cumplirse el plazo estipulado en tales contratas, lo que determinó que las empresas contratistas despidiesen a los trabajadores que trabajaban en esa contrata, con base en el art. 52-c) del ET, alegando la existencia de causas organizativas o productivas al haber sido amortizados, por causas ajenas a la voluntad de las empresas contratistas, los puestos de trabajo que ocupaban los trabajadores. Y a pesar de estas identidades, la sentencia recurrida declaró la procedencia del despido objetivo de los actores y, en cambio, la sentencia de contraste calificó de improcedente el despido objetivo de la empleada de que allí se trataba. Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone dicho art. 217 .

Entrando en el examen de la cuestión de fondo que se suscita en este recurso, se debe concluir que es acertada la decisión adoptada por la sentencia recurrida, como se explica en los párrafos que siguen.

No cabe duda que la causa organizativa o productiva en que se basan los despidos de autos es la amortización de los puestos que ocupaban los trabajadores, a consecuencia de la rescisión de la contrata. Y en relación a esta causa de despido objetivo esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de "agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador" en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado "otro puesto vacante de la misma". Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002; 19 de marzo del 2002, rec. nº 1979/2001; y 13 de febrero del 20021, rec. nº 1496/2001, entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido.

Es cierto que esta doctrina es de muy dudosa aplicación en aquellas empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios a otras empresas mediante las correspondientes contratas, toda vez que la finalización o terminación de estas contratas, que normalmente produce la amortización de puestos de trabajo, es una situación que se da habitualmente en la actuación de dichas empresas; por lo que no parece aceptable estimar que esas situaciones constituyen o suponen en estos casos "dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa".

Pero no se puede olvidar que en el supuesto de autos se trata de una prestación de servicios de limpieza, y los convenios colectivos que regulan las relaciones laborales de este sector, establecen un específico régimen de subrogación a la terminación de cada contrata, de modo que la empresa contratista que ve concluída su prestación de servicios, viene a ser sustituida por la nueva empresa que asume esa prestación. A la empresa demandada le era de aplicación este especial régimen, por establecerlo el art. 24 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 13 de enero del 2003. Este artículo prescribe: "Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos obligaciones", siempre que se den los requisitos que el precepto relaciona a continuación, siendo los fundamentales el prestar servicios en el centro afectado y tener en la empresa saliente una antigüedad mínima de cuatro meses (requisitos que cumplían los demandantes de esta litis).

Ahora bien, los casos más frecuentes de finalización de las contratas de limpieza son éstos en que las mismas concluyen por cumplimiento del plazo de duración estipulado en ellas, y en los que, como se acaba de indicar, la nueva empresa titular de la contrata se subroga en los derechos y obligaciones de la empresa saliente; y esta subrogación implica que en estos casos no existe ninguna amortización de puestos de trabajo, pues tales puestos siguen existiendo, si bien bajo la titularidad de la nueva contratista. La amortización de plazas o puestos en las contratas de limpieza comentadas sólo se produce en los casos en que éstas terminan, no por cumplimiento del mencionado plazo, sino por cierre del centro o por cese de la actividad efectuados por la empresa comitente (que es precisamente el supuesto acaecido en la sentencia recurrida). Pero resulta que estos casos de cierre o cese de actividad de la empresa principal son supuestos excepcionales y poco frecuentes; de lo que se desprende que en las contrastas de limpieza referidas la amortización de puestos no se da de forma normal ni habitual, sino en casos contados y esporádicos. De ahí que en estas contratas de limpieza no pueda aplicarse el criterio antes citado relativo a las empresas de contratas de carácter general, pues precisamente la condición excepcional y no habitual de los cierres de centro y ceses de actividad de aquéllas y de la correspondiente amortización de puestos, sí que provoca en las empresas contratistas de limpieza "dificultades que impiden el buen funcionamiento de las mismas", lo que determina su encaje de forma clara en los supuestos que prevé el art. 52-c) del ET .

Así pues, en estas específicas contratas de limpieza, cuando las mismas no concluyen por cumplimiento de su plazo de duración, sino por rescisión de la contrata dispuesta por la empresa comitente por cerrar ésta el centro en que se llevaba a efecto tal contrata, o cesar la actividad de dicho centro, y en consecuencia se produce la amortización de los puestos en que prestaban servicios los empleados de la contratista por causas ajenas totalmente a la voluntad de ésta, resulta que nos encontramos ante un supuesto de causa organizativa o productiva de despido objetivo, toda vez que el mantenimiento en la empresa contratista de limpieza de los citados trabajadores, a pesar de haber desaparecido los puestos de trabajo que ocupaban, produce en esta empresa graves dificultades que impiden su buen funcionamiento. Por ello, en estos particulares casos, debe mantenerse la plena aplicación también, de la doctrina jurisprudencial expuesta en párrafos anteriores, que establecieron las citadas sentencias de esta Sala de 21 de julio del 2003, 19 de marzo del 2002 y 13 de febrero del 2002 .

Por todo lo expuesto, debe concluirse que es correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida, no habiendo ésta infringido los preceptos legales alegados en el recurso. En consecuencia, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar dicho recurso, entablado por dos de los actores contra la sentencia del TSJ de Madrid de 21 de noviembre del 2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Alberto Mansino Martín en nombre y representación de don Plácido y doña Carla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 2005 recaída en el recurso de suplicación num. 4033/05 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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