STS, 21 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:8238
Número de Recurso4228/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por CERRAJERIAS FORPASA BACHILLER, S.L., representada y defendido por la Letrado Dña. Estefanía Benítez Antillano, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de junio de 2005 (autos nº 766/2004), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Pedro, representado y defendido por el Letrado D. Ramón Lacruz Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Pedro, ha venido prestando servicios para la empresa demandada CERRAJERIA FORPASA BACHILLER S.L. con antigüedad de 10-3-2000, con categoría profesional de Especialista y salario mensual de 1.063,17 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. 2.- Con fecha 6-9-2004 por la demandada se remitió telegrama al actor del tenor literal siguiente "En veinticuatro horas justifique su ausencia en el puesto de trabajo sino causará baja voluntaria", sin que conste que el demandante haya prestado servicios a partir de dicha fecha ni se hallara disfrutando del permiso anual por vacaciones u otros. En esa misma fecha de 6-9-2004, por la demandada se cursó la baja en Seguridad Social del demandante, haciendo constar como causa d e la misma "baja voluntaria". 3.- Con fecha 6-10-2004, el actor presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, papeleta en reclamación por despido, celebrándose el acto de conciliación correspondiente el 25-10-2004, habiéndose efectuado por el demandante el 26-10-2004, ante los Juzgados de lo Social del Madrid, solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita. 4.- Por la parte actora con fecha 22-11-2004, se interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Móstoles, demanda que ha sido turnada a este Juzgado de lo Social nº 2, en esa misma fecha".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando la excepción de caducidad de la acción ejercitada, y, sin entrar a conocer respecto del fondo de la demanda interpuesta por D. Pedro frente a la empresa Cerrajería Forpasa Bachiller, S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso planteado por el Letrado del demandante contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles debemos revocar y revocamos dicha resolución, al no estar caducada la acción por despido planteada, y resolviendo la cuestión de fondo, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la demandante o el pago de la indemnización de SIETE MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (7.034,64 euros), con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 28 de junio de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Gloria formula demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente, contra la ASAMBLEA PROVINCIAL DE LA CRUZ ROJA. 2.- Que la actora viene prestando servicios para la demandada desde el 4-11-02, con la categoría de acompañante-conductor y percibiendo un salario mensual de 455,36 euros y realizando una jornada de 16 horas y 15 minutos. 3.- Que con fecha 30- 1-04, recibió comunicación empresarial por la que "se procede a despedirme por supuestas causas disciplinarias", y dando por reproducida la carta de despido, de 30-1-04, que obra en autos. 4.- Que se celebró el preceptivo Acto de Conciliación el 4-3-04, ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la junta de Castilla y León, mediante papeleta presentada el 25-2-04, con comparecencia de la empresa demandada y sin avenencia. 5.- Que suplica en su demanda se declare el despido nulo o subsidariamente improcedente. 6.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de octubre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 27 de octubre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de mayo de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 14 de noviembre de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La única cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta en sentencias precedentes por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar si son hábiles o inhábiles los sábados a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido. Los preceptos legales que regulan la materia son los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). En ambos se establece, en términos prácticamente idénticos, que en el ejercicio de la acción de despido el referido plazo de caducidad es de veinte días hábiles.

La sentencia recurrida, tras detenida argumentación y con cita de la doctrina jurisprudencial unificada sentada en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2004 (rec. 5837/2003 ), ha llegado a la conclusión de que los sábados deben ser considerados inhábiles. La inhabilidad del sábado, que se ordena en la vigente redacción del art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) para las actuaciones procesales, alcanza así al plazo de caducidad de la acción de despido. Por el contrario, La sentencia aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) en fecha 28 de junio de 2004, ha llegado a la conclusión opuesta en un litigio en el que se debatió el mismo problema de interpretación legal.

La solución en derecho de la cuestión controvertida es, como informa el Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. Esta solución fue apuntada en la ya citada STS 10-11-2004 y también en STS 15-3-2005 (rec. 1565/2004 ), al considerar las características de la caducidad de la acción de despido, habiendo sido expresamente acogida por la Sala para el cómputo del plazo en cuestión en varias resoluciones, a partir de la sentencia de sala general de 23 de enero de 2006.

Las razones en favor de esta solución, que ahora reiteramos y hacemos nuestras, se pueden resumir como sigue: 1) el plazo de caducidad de la acción de despido "tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento" (STS 10-11-2004 ); 2) sería "contrario a la lógica" y "contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar" "computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda" (STS 23-1-2006 ); y 3) el art. 182 LOPJ declara inhábiles "los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad" y no resultaría razonable "escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella" (STS 23-1-2006 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CERRAJERIAS FORPASA BACHILLER, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de junio de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, en autos seguidos a instancia de DON Pedro, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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