STS, 28 de Enero de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1735/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de Dª María Inmaculada, contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco al resolver los recursos de suplicación formulados por la referida actora y GUERNIKA GOGORATUZ ASOCIACION, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 8 de Julio de 1.996, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de Dª María Inmaculadacontra la empresa "GUERNIKA GOGORATUZ ASOCIACION", -

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Febrero de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª María Inmaculaday ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de "Guernika Gogoratuz Asociacion" contra la sentencia núm. 349/96, dictada por el Juzgado de lo Social num. 4 de Guipúzcoa , en fecha 8.7.96, Autos num. 604/95 seguidos a instancia de Dª María Inmaculadacontra "Guernika Gogoratuz Asociacion"; REVOCAMOS la citada resolución en su integridad, declarando en su lugar la PROCEDENCIA de la decisión extintiva por causas objetivas; absolviéndose así a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda. Todo ello sin efectuar expresa condena en costas. Con devolución del depósito y consignación constituidos para poder recurrir.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 8 de Julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia- San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª María Inmaculadavenía prestando sus servicios para la empresa "Guernika Gogoratuz Asociacion", en el centro de trabajo que ésta tenía en la CALLE000, número NUM000, NUM001, de la localidad de Donostia; desde el 1 de Junio de 1.991, siendo su categoría profesional la de oficial 2ª administrativo, y percibiendo un salario mensual de 127.702.- pts., incluidos las prorratas de las pagas extraordinarias.- 2º.- Dª María Inmaculadacomenzó a colaborar con la empresa "Guernika Gogoratuz Asociacion" a comienzos del años 1.990, en régimen de voluntariado, y realizando fundamentalmente tareas relacionadas con los fines generales de la asociación, sin embargo a partir del 1 de Abril de 1.990, comenzó a percibir por la realización de estos trabajos una cantidad de la empresa "Guernika Gogoratuz Asociación", de 50.000 ptas., mensuales, que percibía el último día del mes, o algunos días antes, sin que la empresa "Guernika Gogoratuz Asociación" le diera de alta en la Seguridad Social.- 3º.- El 1 de Junio de 1.991 Dª María Inmaculada, y la empresa "Guernika Gogoratuz Asociación" suscribieron un contrato de trabajo, y a partir de esta fecha Dª María Inmaculadaprestó sus servicios para la empresa "Guernika Gogoratuz Asociación" en régimen de trabajadora por cuenta ajena a jornada completa, dándole la empresa "Guernika Gogoratuz Asociación" de alta en la Seguridad Social, consistiendo las tareas que realizaba bajo esta nueva fórmula, en tareas de carácter administrativo.- 4º.- La empresa "Guernika Gogoratuz Asociación" es una organización no gubernamental, dedicada a la investigación de la resolución de conflictos y cuya única fuente de financiación es una subvención que concede el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco, y cuya cuantía fue de 17 millones de pesetas en el año 1.988, 22 millones de pesetas en los años 1.989 y 1.990, 28 millones de pesetas en los años 1.991, y 1.992, 41,4 millones de pesetas en el año 1.993 y 49,9 millones de pesetas en el año 1.995.- 5º.- La empresa "Guernika Gogoratuz Asociación" , tenía dos sedes, una en Guernika - Bizkaia- en un local cedido por el Ayuntamiento de la localidad, y en la cual trabajan dos personas, una a jornada completa, y otra a media jornada; y otra en Donostia, en la cual trabajaban el DIRECCION000D, Ernesto, y otras cuatro personas, una de las cuales era Dª María Inmaculada, estando situada esta sede en un local arrendado a un tercero, y situado en la CALLE000, número NUM000, NUM001, corriendo el alquiler a cargo de la empresa "Guernika Gogoratuz Asociación" - 6º.- En el año 1.995, y como consecuencia de un cambio de política del Gobierno Vasco, el Departamento de Justicia redujo la subvención que venía otorgando a la empresa "Guernika Gogoratuz Asociación" , a la cuantía de 25 millones de pesetas, publicándose esta reducción en el Boletín Oficial del País Vasco de 27 de Abril de 1.995, bajo el título de "modificaciones introducidas en el estado de gastos del presupuesto".- 7º.- La empresa "Guernika Gogoratuz Asociación", comunicó por escrito a Dª María Inmaculada, que a partir del día 18 de Junio de 1.995 rescindiría su contrato de trabajo, siendo el contenido de esta comunicación la siguiente: "Ante la delicada situación económica que viene atravesando esta empresa, se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo de Oficial 2ª administrativo que usted desarrolla en la misma, como consecuencia de haberse reducido los ingresos de dicha empresa en los últimos meses, cuyo efecto ha sido una fuerte acumulación de deudas, lo cual hace imposible mantener el actual nivel de empleo, y es por ello por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores y con fundamento en dicha causa, le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo con efectos del próximo día 18 de Junio de 1.995. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53-1 b) del Estatuto de los Trabajadores, junto con esta comunicación le notificamos que, debido a la propia situación económica de la empresa que determina la adopción de la medida de amortización de su puesto de trabajo y careciendo de liquidez para poder proceder a poner a su disposición de forma previa la indemnización que legalmente le corresponde, no se pone a disposición en este momento la indemnización de 20 días por año de servicio prevista en la Ley, sin perjuicio del derecho que usted tiene de exigir su abono cuando tenga efectividad el mismo. Por parte de la empresa se están efectuando las gestiones necesarias en orden a intentar abonarle en el plazo más breve posible la indemnización que en derecho le corresponde por la extinción de su contrato.".- 9º.- La empresa "Guernika Gogoratuz Asociación" no entregó, ni puso a disposición de Dª María Inmaculada, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, que mencionaba en la carta de cese, en el momento de entregarle ésta, sino que le abonó esta indemnización en un momento posterior, el 15 de Junio de 1.995, entregándole por este concepto la cantidad de 344.795 ptas.- 10º.- El 27 de Junio de 1.995, Dª Cristina, propietaria del inmueble situado en la CALLE000, número NUM000, NUM001, requirió notarialmente a la empresa "Guernika Gogoratuz Asociación", para que abandonara dicho local, por no haber pagado las mensualidades de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1.995, y por incumplimiento del contrato de alquiler.- 11º.- Dª María Inmaculadano es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos, representante de los trabajadores.- 12º.- Se ha intentado la conciliación entre las partes en Donostia el 18 de Julio de 1.995, no compareciendo la empresa demandada, y teniéndose el acto por intentado sin efecto.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimo la demanda, declaro la nulidad del despido que la empresa "Guernika Gogoratuz Asociación" realizó en la persona de Dª María Inmaculadael 18 de Junio de 1.995, debiendo las partes pasar por esta declaración, y condeno a la empresa "Guernika Gogoratuz Asociación" a la inmediata readmisión de Dª María Inmaculadaen las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 18 de Junio de 1.995, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 18 de Junio de 1.995 hasta que la readmisión tenga lugar.".-

TERCERO

La Letrado Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de Dª María Inmaculada, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 217 y 222 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por objeto la Unificación de Doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que son contradictorias entre sí y, en concreto, la sentencia recurrida es contradictoria con la dictada por la misma Sala del mismo Tribunal el 31 de Mayo de 1.996.- Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; solicitando la revisión de los hechos probados primero y tercero.- Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en la letra e) del artículo 205 del R. D. Legislativo de 7 de Abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita el examen de la infracción de las Normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; y mas concretamente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y del artículo 8,1 del mismo cuerpo legal.- Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita el examen de la infracción de las Normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia que se recurre contiene infracción por inaplicación de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, vulnerando también el artículo 24 de la Constitución.- Quinto.- Con el mismo amparo procesal que el anterior motivo, y subsidiariamente al anterior, se denuncia la infracción del apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51,1 de la misma Ley.-

CUARTO

No evacuado traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de Enero de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 28 de Febrero de 1.997, revocando la de instancia, desestimó el recurso de suplicación formulado por la actora y estimó el deducido por la Asociación demandada, declarando la procedencia de la decisión extintiva del contrato por causas objetivas decidida por dicha asociación al amparo de artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores.

Hay que resaltar los siguientes particulares contenidos en el relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenidos en la de suplicación:

  1. La actora prestaba sus servicios en concepto de administrativa para la entidad "Guernika Gogoratuz Asociación" , que es una organización no gubernamental, de carácter altruista y sin animo de lucro, que se dedica a la investigación de métodos de resolución de conflictos y "cuya única fuente de financiación es una subvención que concede el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco, y cuya cuantía fue de 17 millones de pesetas en el año 1.988, 22 millones de pesetas en los años 1.989 y 1.990, 28 millones de pesetas en los años 1.991, y 1.992, 41,4 millones de pesetas en el año 1.993 y 49,9 millones de pesetas en el año 1.995"; quiere referirse a 1.994.

  2. En el año 1.995, y como consecuencia de un cambio de política del Gobierno Vasco, el Departamento de Justicia redujo la subvención que venía otorgando a la empresa "Guernika Gogoratuz Asociación" , a la cuantía de 25 millones de pesetas, publicándose esta reducción en el Boletín Oficial del País Vasco de 27 de Abril de 1.995, bajo el título de "modificaciones introducidas en el estado de gastos del presupuesto".

  3. En vista de lo cual, la Asociación, entre otras medidas, adoptó la decisión de extinguir los contratos de trabajo de cuatro empleados; entre ellos de la actora, por necesidad de amortizar sus puestos de trabajo por razones económicas al amparo del artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido de 1.995; remitiéndole el 18 de Mayo de 1.995 la comunicación transcrita en el hecho probado octavo; constando en el hecho probado noveno que le abonó la indemnización anunciada el 15 de Junio de 1.995.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de Mayo de 1.996; esta sentencia de contraste contempla, respecto del fondo del asunto, un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico ya que la entonces demandante era una de las cuatro trabajadoras antes aludidas y la demandada era la misma Asociación, siendo incluso, igual la comunicación de cese; llegando; no obstante, a conclusión distinta en cuanto que confirmó la sentencia de instancia declarativa de la improcedencia de la decisión extintiva; por lo que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso.

TERCERO

La recurrente en el primer motivo se limita a destacar la contradicción existente entre ambas sentencias; la cual efectivamente existe como ya se ha anticipado, respecto del fondo del asunto, pero nó respecto de otras cuestiones accesorias, como luego se verá.

En el motivo segundo solicita la revisión del hecho probado primero, en los términos que propone respecto a la fijación de la fecha en que inició su relación laboral, proponiendo otra distinta; lo cual es inviable en este recurso excepcional de unificación de doctrina como ha declarado reiterada jurisprudencia (sentencia de 1 de Febrero de 1.996, entre otras).

En el motivo tercero denuncia la infracción del artículo 1º-º y 2 en relación con el 8-1 del Estatuto de los Trabajadores; censura que solo tiene sentido en el supuesto de que prosperase el motivo anterior; por lo que no habiendo tenido éxito la revisión postulada es por lo que debe decaer.

En el motivo cuarto acusa la infracción del artículo 53-1-a), aduciendo que la comunicación escrita que le participó la empresa -recogida en el hecho probado octavo- no detalla los hechos motivadores del despido objetivo. Sobre esta cuestión no existe contradicción con la sentencia de contraste, pues en ésta -no obstante ser idéntica la carta- no se plantea esta cuestión; además de entrañar una cuestión nueva que la parte no suscitó en suplicación.

CUARTO

En el motivo quinto, respecto del fondo del asunto, denuncia la infracción del artículo 52-c) en relación con el 51-1 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido de 1.995.

Se limita la recurrente a reproducir íntegramente determinado fundamento jurídico de la sentencia de contraste; omitiendo toda referencia a la argumentación jurídica de la sentencia impugnada, que, modificando su criterio anterior, se remite ampliamente a la sentencia de esta Sala de 24 de Abril de 1.996 que examinó en profundidad y con carácter general la causa de extinción prevista en el citado precepto legal motivada por razones económicas. Aplicando dicha doctrina -que damos por reproducida- al presente caso es claro que tiene encaje legal en la mentada causa extintiva el hecho de que la Asociación demandada, que tiene como única fuente de financiación la subvención que percibe del Gobierno Vasco, haya visto reducidos sus ingresos desde los 49,9 millones de pesetas recibidas en 1.994 a los 25 millones de 1.995, prácticamente a la mitad, lo que le ha obligado a adoptar una serie de medidas para adaptar su presupuesto de gastos a las nuevas exigencias económicas, entre ellas la extinción del contrato de trabajo de la actora, medida ésta que evidentemente "contribuye" a la mejoría económica de la empresa, tratando de superar su situación deficitaria y conseguir un adecuado funcionamiento de la Asociación, evitando su desaparición.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso, ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Inmaculada, contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco al resolver los recursos de suplicación formulados por la referida actora y GUERNIKA GOGORATUZ ASOCIACION, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 8 de Julio de 1.996, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de Dª María Inmaculadacontra la empresa "GUERNIKA GOGORATUZ ASOCIACION", Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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