STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:3340
Número de Recurso4512/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Mariano contra sentencia de 24 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 5 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 10 en autos seguidos a instancia del citado Sr. Mariano frente a la empresa AUTOBAR SPAIN, S.A., sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 10 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mariano frente a AUTOBAR SPAIN, S.A. declaró procedente la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo del demandante por causas objetivas, extinción que se produjo con efectos de 13-9-2002 y convalidando por tanto la extinción que con la misma se produjo, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada, declarando igualmente que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales alegados en demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante D. Mariano con DNI nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Autobar Spain, S.A. desde 16-4-1990 con la categoría profesional de DIRECCION000 de Compras y Calidad y salario mensual de 5.466,74 Euros con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias (folios núms. 326 a 333 de autos).- 2º. La empresa el 13-9-2002 comunicó al actor mediante carta remitida por comunicación interna de igual fecha y efectos la extinción del contrato alegando: causas objetivas, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.- (Folios núms. 27 a 32 de autos).- 3º. Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 26-9-2002 por presentación el día 16-9-2002 de papeleta de solicitud de conciliación con el resultado de 'sin efecto'.- (Folio nº 11 de autos).- 4º. El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa ni de delegado sindical.- 5º. El demandante ha percibido la indemnización de 20 días de salario por año de servicio y el importe correspondiente en concepto de preaviso.- 6º. El demandante era miembro del Consejo de Dirección y asistía a las reuniones.- (Interrogatorio del demandante).- 7º. El demandante mensualmente conocía el PBIDT. (Interrogatorio del demandante).- 8º. En el año 2000 y 2001 la empresa modificó el sistema para el devengo del 'bonus'.- El demandante cobró en Agosto de 2.001 el bonus (1.105.635,. pts) correspondiente a la anualidad 2.000, sin perjuicio de lo que el demandante manifestó que no estaba conforme con el nuevo sistema, de objetivos alcanzados por el Grupo Sematic y no individualmente.- (Interrogatorio del demandante y folios 50, 51 y 273 de autos).- 9º. En reunión de 13-5-2002, el demandante tuvo conocimiento de que el grupo en el año 2.001, no había alcanzado los objetivos señalados para el devengo del bonus.- (Interrogatorio del demandante, folios núms. 52, 53, 136 a 141 de autos y testifical de D. Silvio practicada a propuesta de la parte demandada).- 10º. La empresa ha reestructurado su organización, suprimiendo la Dirección de Compras y Calidad que dirigía el demandante pasando tal Dirección General a una Sección de Asuntos Generales y de Calidad dependiente de la Dirección de RRHH.- Sección que es asumida por un Jefe de Equipo bajo la Jefatura del Director de RRHH.- (Folios núms. 31 y 32 de autos).- 11º.- De conformidad con el informe de auditoria correspondiente al ejercicio cerrado a junio 1999 la empresa tenía una plantilla de 221 trabajadores con un volumen de ingresos de 4.714.128 pts. y beneficio contable de 296.249 todo ello en miles de pesetas.- (Folios núms. 169 a 189 y concretamente núms. 172, 173 y 184 de autos).- 12º. En el ejercicio económico cerrado a junio 2.000, la plantilla de la empresa era de 255 personas, los ingresos de 5.208.705 y el beneficio contable de 324.404 miles de pesetas.- (Folios núms. 190 a 211 y concretamente núms. 192, 193 y 206 de autos).- 13º. El ejercicio económico cerrado a Marzo 2.001, la plantilla era de 272, los ingresos de 3.960.946,- miles de pesetas y el beneficio de 245.241 .- miles de pesetas.- (Folios núms. 212 a 234 y concretamente folios núms. 214, 215, 217, 228 y 229 de autos).- 14º. De conformidad con el informe de Auditoria del Ejercicio terminado a 31.3.2002 la cifra de negocios ascendió a 42.665 miles de euros, manteniendo la sociedad en la situación patrimonial y financiera unos buenos ratios de liquidez, solvencia y autofinanciación.- (Folios núms. 235 a 256 y 257 de autos).- 15º. En el organismo empresarial, ante de la medida adoptada, el demandante y el Director de RR.HH, se encontraban en el mismo nivel jerárquico.- (Folios núms. 31 y 32 de autos).- 16º. En octubre de 2.002, la empresa ha despedido por causas objetivas a seis trabajadores más, despidos que junto con el del actor suponen una mejora en los costes de personal de 266.712 euros.- (Folios núms. 83 a 90 y 105 1 118 de autos).- 17º. La Dirección General y la Dirección Financiera con anterioridad al despido del demandante venía interviniendo en la actividad de compras (Folio nº 91 de autos, reconocido de contrario).- 18º. La empresa con anterioridad al despido del demandante contaba con tres auditores internos, de los que D. Pedro poseía mayor antigüedad en la empresa y tenía más experiencia en el tema de calidad, además está encuadrado en categoría profesional inferior a la del demandante del Jefe de Equipo (Folios núms. 93 a 104 de autos)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Mariano, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Mariano contra la sentencia nº 401/02 de fecha 5 de diciembre de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, en autos 949/02, seguidos a su instancia frente a AUTOBAR SPAIN, S.A. debemos confirmar y confirmamos la citada resolución".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Carrero Boch, en nombre y representación de D. Mariano se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 8 de febrero de 2.001.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de enero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, fijándose para el día 12 de mayo de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestaba servicios para la empresa Autobar Spain S.A. como DIRECCION000 de Compras y Calidad. El 13 de septiembre de 2002 la empresa le notificó su decisión de extinguir su contrato, por causas organizativas, al amparo del art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores. Se llevaba a efecto en la empresa una reorganización en virtud de la cual se suprimía la Dirección que desempeñaba el actor, pasando a encomendarse su cometido al Jefe de Equipo de una sección, a las órdenes del Director de Recursos Humanos. Otros seis trabajadores fueron despedidos, lo que supuso una mejora de los costes de personal.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número Diez de Madrid, declaró procedente la extinción del contrato. Razona que la empresa ha procedido a acomodar los recursos personales de que dispone, de acuerdo con las necesidades y circunstancias actuales, destacando que las funciones del actor han pasado a ser desempeñadas por otro trabajador de la empresa, de menor categoría, más antigüedad y mayor grado de experiencia en la labor encomendada.

Recurrida la anterior, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 24 de junio 2003, desestimó el recurso. Argumenta, en base a la doctrina expuesta en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2002, que las situaciones de desajuste entre la fuerza de trabajo y las necesidades de la producción o posición del mercado, se localizan en puntos concretos de la vida empresarial y no alcanzan a la entidad globalmente. Concluye afirmando que se ha probado la causa de la extinción como excedente de mano de obra de una unidad productiva, que hizo necesaria la amortización del puesto de trabajo afectado sin ninguna condición y se ha acreditado la racionalidad de la medida adoptada.

El demandante preparó adecuadamente y ha formalizado ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de febrero de 2001, que es firme, y de la que obra certificación en autos. La recurrida, en su escrito de impugnación, objeta la inadecuación de esta sentencia para sustentar el recurso por entender que contempla una situación de hecho diferente. Criterio que coincide con el del Ministerio Fiscal, que, en su preceptivo informe, invoca igual alegación y agrega la insuficiencia de la censura jurídica en los términos en que ha sido formulada.

Debemos, en consecuencia, proceder al examen de ambos motivos de impugnación.

SEGUNDO

La sentencia ya referida que se invoca de contradicción, de Extremadura de 8 de febrero de 2001, estima el recurso y declara improcedente el despido del actor que, como encargado general, realizaba para la empresa LAINSA las funciones propias de Jefe de producción, decisión extintiva que se justificaba por la falta de funciones específicas, pues son también realizadas por los encargados y el jefe de obra. Estimaba que no quedaba constancia de que la causa organizativa esgrimida por la empresa esté ligada a un problema real o dificultad de mantenimiento de la competitividad de la empresa en el mercado ni a las exigencias de la demanda.

Los hechos y pretensiones de la sentencia recurrida y la de contradicción son sustancialmente idénticos, y las soluciones opuestas y derivadas de la distinta doctrina que las Salas sentenciadoras exponen. La recurrida, de Madrid, pone el énfasis en la racionalidad de la amortización de un puesto de trabajo que ha devenido innecesario, medida que es una más "de las que podría razonablemente adoptar cualquier empresario diligente, cuyo margen de discrecionalidad a la hora de elegir entre las diversas medidas posibles, no puede ser judicialmente cercenado pues goza de albedrío para organizar su empresa". Por el contrario, la sentencia de contraste, exige para que la extinción por causas organizativas sea declarada procedente "acreditar que la causa esgrimida por la empresa esté ligada a un problema real o dificultad de mantenimiento de la competitividad de la empresa en el mercado, o a las exigencias de la demanda".

Existe pues una divergencia doctrinal importante que merecía su unificación por esta Sala, si se cumplen los restantes requisitos del recurso.

TERCERO

Como ya anticipamos más arriba, el Ministerio Fiscal alega la "falta de fundamentación adecuada de la infracción legal denunciada", invocando la doctrina de esta Sala en sentencias de 12 de junio 2000, 14 de julio 2000, entre otras.

La doctrina acerca de la necesidad de que el recurso de casación para la unificación de doctrina, contenga una adecuada y razonada censura jurídica puede compendiarse en los siguientes términos: este recurso es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley [artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal]. Por ello, resulta plenamente aplicable el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Requisito que impone al recurrente la carga de razonar la infracción que denuncia y Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (SS 10- 10-92, 16-07-93 y 3-02-98). En nuestra sentencia de 24 de noviembre de 1999 (Recurso 427771998) señalábamos que "el recurso ha de inadmitirse si se omite una fundamentación suficiente de la infracción legal cometida, pues incluso no basta con afirmar que son aplicables determinados preceptos, cuando están en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales".

Pues bien en el caso que hoy resolvemos, el recurrente formula la censura jurídica en los siguientes términos: "al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada al aplicar el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores". Tan lacónicos términos, no seguidos de ulterior razonamiento, no cumplen las exigencias más arriba expuestas.

Supone lo expuesto que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal hayamos de desestimar el recurso sin expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Mariano contra sentencia de 24 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 5 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 10 en autos seguidos a instancia del citado Sr. Mariano frente a la empresa AUTOBAR SPAIN, S.A., sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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