STS, 26 de Enero de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2044/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix J. Montero Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puebla del Río, contra la sentencia de 18 de Marzo de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por la recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla de 15 de Julio de 1996 dictada en autos seguidos a instancia de D. Jesús Luiscontra el Ayuntamiento de Puebla del Río, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Julio de 1996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debía estimar y estimaba la demanda de DESPIDO interpuesta por D. Jesús Luiscontra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DEL RÍO y declarándolo IMPROCEDENTE debía condenar y condenaba a dicho organismo a que readmita al actor en las mismas condiciones o le abone una indemnización de UN MILLÓN QUINIENTAS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CUATRO PESETAS (1.565.404 PTS.) opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la sentencia, y en ambos supuestos al pago de los salarios dejados de percibir."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1) D. Jesús Luisprestó servicios para el Ayuntamiento de Puebla del Río desde el 17/5/1.990, suscribiendo ambas partes un contrato de trabajo, por ellas calificado de temporal, para obra o servicio determinados, realizado por las Corporaciones Locales, en colaboración con el INEM, renovándolo en otras doce ocasiones sucesivas, con duración de quince días o un mes, la última el 1 de Marzo y con fecha prevista de terminación el 15/3/1.991. En todos ellos figuraba como profesión del actor la de albañil y para la realización de diversas obras, que se concretaban en cada uno de los contratos suscritos. 2) Desde el 16 de Marzo al 1 de Julio de 1.991, ambas partes suscribieron cuatro contratos bajo diferente modalidad temporal, para atender circunstancias de la producción, consignándose en ellas también la profesión de albañil, como Oficial de Primera, el último de ellos con una duración prevista de 31 días hasta el 31/7/1.991.- 3) Con fecha 2/8/1991 suscriben otro contrato, esta vez temporal como medida de fomento de empleo y una duración prevista de seis meses, hasta el 31/1/1.992, que se prorrogó en sucesivas ocasiones el 23/1/1.992, el 1/8/1.992, 1/2/1.993, 30/7/1,993, 1/2/1.994, 1/8/1.994 y 1/2/1.995, hasta el 31/1/1.996, fecha en que percibió nómina por importe de 519.746 pts. líquidas, incluyéndose en la misma 329.279 pts. de indemnización por cese.- 4) La Reclamación Previa del actor, que se presentó el 23/2/1.996, en el Registro de la Delegación del Gobierno de Andalucía Gobierno Civil de Sevilla y remitida al Ayuntamiento de Puebla del Río, con fecha de entrada el 29/2/1.996.- 5) El salario mensual que percibía era de 182.930 pts."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 18 de Marzo de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DEL RÍO contra la sentencia dictada el quince de Julio de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, recaída en autos sobre despido, promovidos por Jesús Luiscontra el organismo recurrente, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, concretamente, para fijar la indemnización subrogante en UN MILLÓN TRESCIENTAS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESETAS, sin perjuicio de la deducción autorizada en la sentencia recurrida, cuyo particular se mantiene, así como en lo demás, con la salvedad de lo expresado sobre salario regulador y sus consecuencias en la precedente fundamentación jurídica."

TERCERO

Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento e la Puebla del Río, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 26 de Mayo de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 30 de Septiembre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Enero de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada se limita a considerar si ha existió o no caducidad de la acción de despido cuando la demanda de esta clase se presenta el último día de plazo en el Juzgado de Guardia, según prevé el artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Laboral si bien, al día siguiente hábil, no se dejó constancia de ello en el Juzgado de lo Social correspondiente.

La sentencia de instancia desestimó la caducidad alegada por la empresa y declaró, resolviendo sobre el fondo, la improcedencia del despido. En términos similares y sólo variando la cuantía de la indemnización, se pronunció la sentencia ahora impugnada, de 18 de Marzo de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, al resolver el recurso de suplicación deducido contra aquella.

El Ayuntamiento recurrente alega que la sentencia recurrida infringe claramente lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 45.1 mencionado produciendo el consiguiente quebranto en la unificación de doctrina. Y aporta como sentencia contraria respecto de la impugnada, certificación de la dictada por esta Sala en 18 de Julio de 1988.

SEGUNDO

Ninguna duda, respecto a su contradicción con la recurrida plantea la sentencia aportada en comparación. En ambas se examina el mismo supuesto de ejercicio de la acción de despido con presentación de demanda el último día de plazo y en ambas el actor no constata al día siguiente hábil en el Juzgado de lo Social la circunstancia de su presentación en el día anterior en el Juzgado de Guardia. No obstante la coincidencia de los supuestos, las respuestas judiciales difieren, rechazando la caducidad la sentencia impugnada y aceptándola la de contraste.

Cumplidos los requisitos de viabilidad del recurso ha de entrarse ahora en el examen de la infracción denunciada. Y a este respecto, la interpretación correcta del citado artículo 45.1 de la Ley procesal laboral, no puede desconocer el principio general de presentación de escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social establecido en el anterior artículo 44. De manera que sólo excepcionalmente y para los supuestos de presentarse los escritos el último día de plazo, en horas en que no se hallen abiertos dichos Registros, podrá presentarse ante el Juzgado de Guardia. Pero "a tal efecto", añade el artículo comentado, deberá el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala el día siguiente hábil, requisito necesario que legitima la excepcional presentación en el Juzgado de Guardia el último día hábil. Y constatado en los autos que la demanda de despido tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados el lunes 14 de Marzo de 1996, siendo el 12 el último día de plazo, al no cumplir el actor el requisito antes mencionado, debe estimarse caducada la acción ejercitada contra su despido.

En armonía con lo anterior, la sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1996 advirtió que la del Tribunal Constitucional de 14 de Febrero de 1995 rechazó la inconstitucionalidad del artículo 45 mencionado y afirma que «la consecuencia que los órganos judiciales han deducido, la ineficacia de la presentación de documentos de no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral, no puede ser calificada de arbitraria o infundada, sino que enlaza con la naturaleza imperativa, de orden público, de las reglas procesales, y también con el carácter excepcional, en favor del justiciable con que opera el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral, que lejos de ser una medida restrictiva del derecho del justiciable al acceso a la jurisdicción, constituye una excepción flexibilizadora con la norma general sobre el lugar de presentación de documentos», y que «si el requisito es constitucionalmente legítimo según se ha afirmado, lo serán también las consecuencias que legalmente se deriven de su incumplimiento. Como ya se ha dicho, la exigencia de la comunicación no es una carga excesiva y permite fórmulas muy flexibles para su realización, pero la simplicidad de la obligación que impone la norma legal no puede servir para justificar su inobservancia, ni entender como desproporcionada una consecuencia que sólo resulta de la negligencia de la parte».

En consecuencia, siguiendo la doctrina expuesta, procede de acuerdo con el dictámen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso con las consecuencias que se determinan en la parte dispositiva de la presente resolución, sin que haya lugar a la imposición en las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix J. Montero Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puebla del Río, contra la sentencia de 18 de Marzo de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla. Casamos y anulamos esta sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esta clase interpuesto, a su vez, por la recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla de 15 de Julio de 1996 dictada en autos seguidos a instancia de D. Jesús Luiscontra el Ayuntamiento de Puebla del Río, revocándola, estimando la excepción de caducidad alegada, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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