STS, 25 de Noviembre de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso2060/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, en la representación que tiene acreditada de D. Felipe , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de abril de 1.992, por la que se resuelve, desestimándolos, los recursos de suplicación que interpusieron ambas partes litigantes contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en fecha 5 de marzo de 1.991, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Comercial Citroen, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 1.991 el Juzgado de lo Social nº. 25 de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Felipe contra Comercial Citroen, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando en consecuencia a la demandada a que le readmita o le abone la indemnización de 7.665.685 a la elección de ambas partes; entendiéndose en caso de desacuerdo que se opta por el abono de la indemnización".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, Felipe , comenzó a prestar servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Comercial Citroen, S.A., en fecha 13.11.72, con la categoría profesional de Jefe de 1ª Administrativo y salario anual actual de 7.730.310 , incluyendo los siguientes conceptos: Retribución en nómina (5.644.310 ); Prima cumplimiento de objetivos (250.000 en 1.989) y utilización automóvil (1.842.000 ), excluyéndose el Premio Concurso Concesionarios por tratarse de un concepto extrasalarial, estando por último incluida tal relación de trabajo en el ámbito del R.D. 1382/85, de 1 de agosto, referente al personal de alta dirección.- 2º. Por carta de fecha 12.12.90, la demandada le comunicó el cese en la Empresa al actor, con efectos desde el mismo día, por la falta de abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, consistente en haber percibido de las entidades proveedoras Unileasing y Finamersa durante el año 1.990 comisiones por importes respectivos de 579.180 y 273.639 , según detalle por meses que hasta octubre se desglosa en dicha carta, obrante en autos y dada aquí por reproducida íntegramente.- 3º. Con fecha 10.1.91 fue intentada la preceptiva conciliación previa entre las partes, resultando sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Felipe y COMERCIAL CITROEN, S.A. , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por DON Felipe y COMERCIAL CITROEN, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinticinco de Madrid, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda por DON Felipe deducida contra COMERCIAL CITROEN, S.A., sobre despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando a la parte demandada recurrente a la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir, así como a abonar al Letrado impugnante la cuantía de VEINTICINCO MIL PESETAS (25.000 )".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Felipe , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de fecha 11 de junio de 1.985, 17 de marzo de 1.988, 16 de marzo de 1.990, 2 de enero de 1.991 y 4 de abril de 1.991. Y basándose en los siguientes motivos: 1º.- Infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia que lo interpreta.- 2º. Aplicación indebida del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 19 de noviembre de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina es la dictada el 13 de abril de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Tal sentencia, desestimando los recursos de suplicación que habían interpuesto una y otra parte litigante, confirmó la de instancia, la cual declaraba la improcedencia del despido impugnado y condenaba a la empresa demandada a que readmitiera al actor o le abonare la indemnización que al efecto fijaba, precisando que de no producirse acuerdo en orden a la readmisión habría de entenderse que optaba por el abono de la indemnización. La condena expuesta partía de que la relación laboral que vinculaba a las partes era de carácter especial, propia del personal de alta dirección. Así se hacía contar en uno de los hechos que declaraba probados la sentencia de instancia, el cual, sin éxito fue combatido por el demandante en el recurso de suplicación que interpuso, en el que se alegaba que dicha afirmación constituía concepto jurídico predeterminante del fallo. La empresa, por su parte, al impugnar tal recurso, sostuvo que era correcta la calificación de la relación material traída al proceso que se hacia por la sentencia de instancia, aduciendo que en el acto del juicio fueron debatidas las funciones que había venido desempeñando el despedido, lo que arrojaba luz suficiente para calificar la naturaleza que cuadraba a dicha relación.

El Ministerio Fiscal no ha extendido su informe al fondo de la cuestión controvertida, pues aprecia que el recurrente en casación para la unificación de doctrina, al preparar dicho recurso, no dio cumplimiento a las exigencias que impone el artículo 218 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, (TALPL), ya que omitió exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos para hacer viable este excepcional recurso. Consiguientemente, en su citado informe sostiene que el recurso es improcedente. A la vista del mismo, la Sala acordó suspender el señalamiento para votación y fallo que había acordado en anterior providencia, y dar audiencia a las partes para que dentro del plazo que al efecto fijaba pudiera alegar, sobre la cuestión suscitada por dicho Ministerio Fiscal, lo que a su respectivo derecho concurriera. Ambas partes, dentro del plazo que les fue concedido, han presentado escrito en el que manifiestan sus discrepantes posturas con relación al problema apuntado.

SEGUNDO

En el escrito de preparación, tachado de incorrecto por el Ministerio Fiscal, con lo cual coincide la parte recurrida, no se hace cita alguna de sentencia o sentencias que pudieran haber resultado contradichas por la que se intentaba recurrir en casación para la unificación de doctrina. Sólo se afirma que tal sentencia, en tanto que dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, permite la interposición del citado excepcional recurso, añadiendo que "resulta contradictoria con otras de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, del extinto Tribunal Central de Trabajo, como antecedente de las actuales Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de estas últimas", y que son estas últimas "y no la recurrida las que contienen la doctrina mas correcta con respecto a la naturaleza ordinaria o especial de alta dirección de la relación laboral de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto".

Siendo el expuesto el único contenido del escrito de preparación, se ha de concluir, en coincidencia con lo que informa el Ministerio Fiscal, que el mismo no cumple lo que inexcusablemente ordena el artículo 218 del TALPL en orden a la inclusión en tal escrito de una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos, pues así resulta de las razones que a continuación se exponen, que reiteran las que figuran en los autos de esta Sala de 13 de diciembre de 1992 (2) y 4 de enero de 1993, entre otros, en doctrina que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, por el suyo de 20 de julio de 1993, en absoluto puede considerarse arbitraria, irrazonable, incursa en error patente, ni lesiva de derecho fundamental alguno. Tales razones, que también reiteran las que fundan la reciente sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1993 y otras posteriores, son las siguientes:

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, además de extraordinario, tiene carácter excepcional, pues con su instauración se excepciona al principio de doble grado de jurisdicción que inspira el sistema de recursos del ordenamiento procesal de trabajo; principio que expresamente consagra la base trigésimo primera, apartado 1, de la Ley 7/1989, de 12 de Abril de Bases del Procedimiento Laboral. Tal carácter excepcional, consecuencia del objeto propio de este recurso, cual es, como explícitamente señala el artículo 216 del TALPL, la unificación de doctrina, lleva consigo que no toda sentencia dictada en suplicación tenga acceso a tal recurso sino exclusivamente aquellas que fueran contradictorias con otra u otras, también de suplicación o procedentes de esta Sala, pues sólo mediando contradicción se hace necesaria la función unificadora que cumple tal recurso. La contradicción, por tanto, se erige en presupuesto o requisito de recurribilidad, por lo que, de no alegarse adecuadamente su concurrencia, el recurso deviene inviable.

  2. Siendo así que la contradicción constituye presupuesto o requisito de recurribilidad y que el artículo 218 del TALPL dispone que el escrito de preparación ha de contener exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos, deviene evidente que dicha exposición habrá de incluir concreta referencia a la contradicción que se entienda producida, en tanto que uno de tales requisitos. La preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina requiere, por tanto, técnica adecuada de elaboración, innecesaria para el correlativo acto de parte de la casación de corte clásico, lo cual explica que la ley exija para aquél, sin hacerlo para este, la intervención de Letrado. Esta especial disciplina procesal, que es consecuente con el carácter excepcional que cuadra a dicho recurso y con el propósito legislativo de que tenga corta duración la contienda laboral, persigue excluir una desmesurada utilización del mismo que lo convirtiera en un normal tercer grado jurisdiccional, peligro que ya advirtió la Sala en sentencia de 19 de diciembre de 1991.

  3. Las consideraciones que preceden permiten delimitar el ámbito de la exigencia que impone el artículo 218.2 del TALPL, relativa a que en el escrito de preparación se haya de incluir una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos para el acceso a la casación para la unificación de doctrina. Por lo que se refiere a la contradicción, que es lo que ahora importa, su exposición en dicho escrito no consiste desde luego en la relación precisa y circunstanciada de la misma que ordena el artículo 221 del TALPL, pues tal relación precisa y circunstanciada sólo ha de hacerse en el escrito de interposición. Mas dicha exposición sucinta tampoco cabe limitarla a una mera y vaga afirmación de que la recurrida contradice otras anteriores, sin decir cuales ni ofrecer datos mínimos que demuestren la contradicción, pues exposición sucinta es la especificación, elemental pero suficiente, de los aspectos nucleares de los supuestos respectivamente resueltos por la sentencia recurrida y aquella o aquellas que se invoquen como contradicha, así como la expresa cita de estas, en designación que vincula la que después ha de hacerse en el escrito de formalización, en el que ya habrá de exponerse la contradicción, con relación precisamente a las mismas, no en los términos elementales que hubieron de ser hechos en la preparación sino mediante relación precisa y circunstanciada. Entender de otro modo la exigencia de exposición sucinta convertiría a ésta en mero formalismo carente de finalidad, cuyo formal cumplimiento bastaría para dilatar los efectos de la cosa juzgada, abriendo con alcance general un tercer grado de jurisdicción, que la ley solo instaura como excepcional. La exigencia que establece el artículo 218.2 , que ha de ser así entendida, es por otra parte razonable, pues "quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con esta afirmación provoca efecto de gran transcendencia en el proceso, como son la paralización del efecto de la cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una resolución judicial, que ha sido dictada ya en un recurso extraordinario, debe conocer los términos en que tal contradicción se produce y tiene que expresarlos como garantía del fundamento de su propósito y como medio de control a los efectos de lo previsto en las normas procesales" (autos de 13 de noviembre de 1992).

TERCERO

El defecto apreciado en el escrito de preparación, que había de haber determinado, en razón a su carácter insubsanable, respuesta judicial teniendo por no preparado el recurso y, al no haberse así acordado, resolución posterior que decretara la inadmisión del recurso después formalizado, ha de llevar consigo en el momento presente su desestimación, ya que constituye incumplimiento manifiesto e insubsanable de requisito procesal para recurrir, que al no haber actuado, según procedía, para su inadmisión, ha de erigirse en este momento en causa de desestimación. No se desvirtúa lo anterior por la alegación que hace la parte de que la preparación la hizo con anterioridad a que esta Sala, mediante los ya citados autos de 13 de diciembre de 1992, rectificara criterio manifestado en el auto que cita, pues, de una parte, tal rectificación fue efectuada con amplios razonamientos que justificaban cambio de criterio: y, de otra, porque, como declara la sentencia de esta Sala de esta Sala de 27 de septiembre de 1993, los citados autos de 13 de diciembre de 1992 "se limitan a interpretar el artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 en la forma indicada y afectan evidentemente también a escritos de preparación presentado con anterioridad. No se trata de una norma nueva que sustituye a otro precedente e imponga un cambio de criterio, sino de una interpretación amplia y fundada de un precepto legal vigente desde 1990, superadora de una interpretación flexible anterior".

Se ha de señalar, por último, que en el escrito de recurso tampoco se incluye en los términos que exige el artículo 221 del TALPL la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia, pues se limita a reflejar la doctrina que sientan las sentencias que invoca como término de comparación, pero sin precisar los hechos, fundamentos y peticiones de la respectiva pretensión a que dan respuesta, por lo cual este defecto también ha de actuar para la desestimación que se acuerda con relación al recurso formulado.

No procede imposición de costas, dado lo que previene el artículo 232 del TALPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, en la representación que tiene acreditada de D. Felipe , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de abril de 1.992, por la que se resuelve, desestimándolos, los recursos de suplicación que interpusieron ambas partes litigantes contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en fecha 5 de marzo de 1.991, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Comercial Citroen, S.A., sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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