STS, 30 de Diciembre de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso939/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María y DOÑA Sofía , representadas y defendidas por el Letrado Don Rafael Serva Biedma, contra l a sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 5 de febrero de 1993, en recurso de suplicación 5428/92, seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Ocho de Barcelona de 16 de julio de 1992, recaída en procedimiento 457/92 sobre despido instado por las citadas recurrentes contra CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada por el Procurador Don Eduardo Sorribre Torra y defendida por el Letrado Don Ricardo Pradas Montilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la ya referenciada sentencia de 5 de febrero de 1.993, que incluye los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y dos tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre DESPIDOS suscrita por María Y OTRA. contra CAJA DE AHORROS DE CATALUNYA, en la que alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a tramite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y dos que contenía el siguiente Fallo: "estimando en parte demanda formulada por las actoras debo declarar y declaro improcedentes los despidos producidos acordados por CAIXA D ESTALVIS DE CATALUNYA y debo condenar y condeno a ésta a que, a su elección readmita a las trabajadoras o les abone una indemnización de 422.260 ptas a Dª María y de 663.390 ptas a Dª Sofía , elección que ejercitara en el plazo de CINCO DÍAS, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta Sentencia.". Segundo.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.-Las actoras prestaban servicios para la Caixa d Estalvis de Catalunya como auxiliares, percibiendo un salario con prorrata de gratificaciones extraordinarias de 147.420 ptas. No ostentan ni han ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. 2º.- Dª Sofía fue contratada el 25.4.89 por la empresa demandada por un periodo de 6 meses , a partir de 1.5.89, invocado el art. 3 del R.D. 2.104/84 alegando simplemente "acumulación de Tareas" sin describirlas. Se da por íntegramente reproducido dicho contrato obrante como doc. nº 1 en la documental de la parte actora. El 16.8.89 se prorrogó por dos meses dicho contrato (hasta 31.10.89). Al siguiente día 1 de noviembre 1989 fue contratada con un contrato temporal de fomento de empleo hasta 30.4.90. En el mismo se afirma que la actora esta inscrita como demandante de empleo desde 24.10.89. El día 25.4.90 suscribió contrato de trabajo en practicas de 1.5.90 hasta 31.10.90 en base a el titulo de "empleado de Banca", haciendo constar que figuraba inscrita como demandante de empleo desde 23.4.90. El 25.10.90 se le prorroga dicho contrato por 6 meses y finalmente es de nuevo prorrogada hasta el 30 de abril de 1.992. 3º.- Dª María fue contratada el 24.4.88 como auxiliar administrativa en practicas, en base al titulo de "especialista administrativo" por el periodo de 1.5.88 a 31.10.88. No consta que dicho contrato fuera prorrogado ni que la actora siguiera trabajando. El siguiente año, el 25.4.89 es contratada por 6 meses. No consta la modalidad de dicho contrato al omitirse la fotocopia de la parte posterior del documento nº VI del bloque de documental relativo a la dicha actora. No consta que dicho contrato se prorrogase ni que la actora siguiera prestando servicios para la demandada. El 25.4.suscribió un contrato en practicas por 6 meses en base al titulo de "empleado de banca" con efectos 1.5.90. El 25.10.90 es prorrogado por 6 meses. El 27.4.91 se prorroga hasta el 31.7.91 y el 24.7.91 de nuevo es prorrogado hasta 30.4.92. 4º.- Ambas actoras, realizaron un curso denominado de empleado de banca que, según los representantes legales de los trabajadores, tiene una duración aproximada de 7 a 10 días. No obstante, la Caixa y el INEM expidieron a ambas actoras sendos títulos el 3.1.90 haciendo constar la superación del curso con un total de 260 horas (de 19 de abril a 3 de julio 1.988, Dª María y 3 de abril a 12 de mayo 1.989 Dª Sofía ). 5º.- En las sucesivas hojas de salario de Dª Sofía aparece la antigüedad de 1.5.89 y en las de Dª María l a de 1.5.88. No obstante, a partir de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de 2.3.92 que resolvió un tema similar, se modificó la antigüedad en esta hoja de salario pasando a ser de 1.5.90. 6º.- En todos los contratos suscritos por las actoras consta lo siguiente cláusula adicional: el empleado realizara su trabajo en cualquiera de las localidades en que la Caja esté presente, según las necesidades del servicio". 7º.- Es practica habitual en la empresa convocar a los trabajadores eventuales a una prueba, después de permanecer 30 meses como temporales, para adquirir la condición de fijo. Las actoras no superaron dicha prueba. 8º.- La empresa notificó por escrito las hoy demandantes que el 30.4.92 se extinguirían sus contratos por finalización del periodo pactado. 9º.- El 6.5.92 presentaron papeleta de conciliación, intentándose la avenencia el 15.5.92. El 22.5.92 se presentó la demanda. 10º.- La representación legal de los trabajadores ha solicitado del INEM que retirar sus subvenciones para la obtención del titulo de empleado de banca." Tercero.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro del plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Y OTRA, contra la sentencia de fecha dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y dos dictada por el Juzgado de lo Social núm 8 de los de BARCELONA en el procedimiento núm 457/92 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recursomediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente:

  1. Está en contradicción con las de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero en 1.990 y 10 de julio de 1.992; así mismo con las de las Salas del mismo orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia siguientes: La Rioja, de 4 de noviembre de 1991, Valencia de 24 de abril de 1.991; Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 24 de enero de 1.992, Cataluña de 12 de enero de 1991, País Vasco de 23 de enero de 1992, Murcia de 6 de julio de 1.992, Galicia de 21 de mayo de 1991 y Extremadura de 12 de junio de 1991, B) Incurre en infracción de los artículos 108,2,a) y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 54.7; 55.1 y 3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores; y 15.1 y 77 del mimo; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Certificaciones de todas las sentencias invocadas como contrarias quedaron incorporadas a las actuaciones en términos de ley; se admitió a trámite el recurso; evacuo la parte recurrida el de impugnación que se le confirió y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente. El día 20 de diciembre de 1.993, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 5 de febrero de 1993, resolvió el recurso de suplicación que contra la que puso fin a la instancia interpusieron las demandantes con la única pretensión de que la decisión de la empresa que por el Juzgado había sido calificada como despidos improcedentes fuese declarada como despidos nulos. Razona la Sala su pronunciamiento por separados que determinan - también así - el adoptado por el Juzgado de instancia en cuanto a cada una de las actoras; mas a ambos casos hace extensivo su argumento de que se han cumplido suficientemente por la empleadora los requisitos a que se refiere el apartado 2, a) del artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral y de que el comportamiento empresarial no tiene cabida en ninguna de los demás supuestos del propio artículo 108.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia y en concreto para mantener que sostienen doctrina contradictoria en cuanto a la suficiencia de la comunicación empresarial, ha invocado la parte recurrente hasta diez sentencias, que han quedado adecuadamente documentadas, a saber las de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.990 y 10 de julio de 1.992; y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia siguientes: de la Rioja, 4 de Noviembre de 1.991; de Valencia, 24 de abril de 1.991, de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), 24 de enero de 1992; de Cataluña, 12 de enero de 1.991; del País Vasco, 23 de enero de 1.992; de Murcia, 6 de julio de 1.992; de Galicia, 25 de enero de 1.991; y de Extremadura, 12 de junio de 1.991. Todas ellas, en efecto, contienen pronunciamientos d e nulidad de los despidos controvertidos, pero solo las cinco primeras versan sobre antecedentes de hecho de los que resulta que los contratos en cuestión eran de la modalidad en practicas; excluidas a los efectos del presente recurso, en el que - como otras veces ha sucedido - se multiplica innecesariamente el aporte de resoluciones que se estiman contrarias, gravando con ocupación innecesaria a los órganos judiciales.

También alega la parte, como infracciones cometidas por la sentencia que recurre, la de los artículos 108.2.a) y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 54.2, 55.1,55.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores; con los artículos 6 y 4.7 del Código Civil y 15, números y 7 de aquel Estatuto.

TERCERO

Basta para resolver el presente recurso, pues otras consideraciones son ociosas, dejar constatado que la unificación doctrinal que se postula y que procesamiento lo justifica, ya se ha producido por esta Sala en varias sentencias, recaídas en recursos de la misma clase y finalidad, cuales son las que cita en su informe el Ministerio Fiscal de 26 de octubre de 1.992; y las invocadas por la parte recurrida en su escrito de impugnación, de 20 de noviembre de 1.992 y 29 y 30 de enero de 1.993.Todas son contestes en atribuir la calificación de improcedencia y no de nulidad a los despidos; y en concreto, la de 20 de noviembre de 1.992 explicita que la comunicación escrita en que se da cuenta al trabajador de la terminación del contrato, según entender de la empresa y sin ocultación alguna, cumple los requisitos del artículo 55.1 del Estatuto, pues la imputación de una falta solo es exigible en el supuesto de despido disciplinario y no en aquel en que se extingue por cumplimiento del término; y si, como ocurre en el caso enjuiciado, este término carece de fuerza vinculante, el despido debe ser calificado de improcedente y no nulo pues la comunicación escrita previno al trabajador para utilizar los medios de defensa de que se considerase asistido.

CUARTO

A tal doctrina ajustada se atiene la sentencia recurrida, que no ha incurrido a las infracciones legales que la parte recurrente denuncia ni ha producido quebranto alguno. Procede, por lo tanto, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal y como lo dispone el artículo 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral la desestimación del recurso, sin otro pronunciamiento y sin imposición de costas dado el beneficio de justicia gratuita que asiste a las recurrentes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María y DOÑA Sofía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 5 de febrero de 1.993, en recurso de suplicación 5428/92 seguido en actuaciones sobre despido a instancias de dichas recurrentes contra la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA:

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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