STS, 29 de Junio de 1993

PonenteD. Juan Antonio del Riego Fernández
Número de Recurso1948/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Manuel Zabala Albarran, en nombre y representación de Doña Gabriela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 3 de abril de 1992, en el recurso de suplicación nº 418/92, interpuesto por el mismo recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, de fecha 14 de noviembre de 1991, en autos nº 560/91, seguidos a instancia de DOÑA Gabriela , contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), sobre DESEMPLEO.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre desempleo, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 14 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Desestimando la demanda formulada por Gabriela contra el INEM debo absolver y absuelvo al demandado".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: UNICO. La actora Gabriela solicita el día 26-9-90 subsidio de desempleo por agotamiento de prestación. A la sazón convivía en el mismo domicilio de la CALLE000 NUM000 de Dos Hermanas con su esposo Juan Manuel que entonces percibía una retribución como peón albañil de 153.624 pts mensuales; con sus padres políticos Jose María , en desempleo; Elvira , sin ocupación, y con sus cuñados Jose Ángel , que entonces percibía al menos 75.000 pts. mensuales como trabajador en prácticas; Jose Daniel , percibiendo entonces 153.624 pts. mensuales como peón albañil; Oscar , estudiante.

El INEM se deniega el subsidio el día 29-1-91 por entender que la renta promediada de los miembros de la unidad familiar rebasó el salario mínimo interprofesional en 1990. El 12-3-91 la actora formula reclamación previa manifestando que ahora se ha mudado de domicilio y que solo convive con su esposo, siéndole denegada el 25-4-91 contra cuya resolución se alza formulando demanda judicial el 17-6-91. Actualmente, al menos desde febrero convive solo con su esposo en DIRECCION000 NUM001 de Dos Hermanas.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede En Sevilla, la cual dictó sentencia de fecha 3 de abril de 1992, cuyo fallo dice textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Gabriela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA de fecha catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la recurrente, contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre desempleo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la representación procesal de Doña Gabriela preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13.10.86 y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19.11.91 y 19.2.91; del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31.12.91; del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de noviembre de 1991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de 5 de mayo de 1993, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 1993, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto en la sentencia recurrida, dictada el 3 de abril de 1992 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, como en las invocadas por la demandante, hoy recurrente, de 19 de febrero de 1991 y 20 de noviembre de 1991 procedentes de igual Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, 31 de diciembre de 1991 de Navarra y de 22 de noviembre de 1991 del País Vasco, se está en presencia de litigios en que existe igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en orden a la determinación del montante del subsidio de desempleo, cuya cuantía fijaba el artículo 14.1 de la Ley 31/1984 de 21 de agosto en el 75% del salario mínimo interprofesional fijado en cada momento, debatiéndose el punto concreto de si en dicha cuantía están incluidas o no las pagas extraordinarias, según se estime aplicable o no el artículo 8.4 del Reglamento de 2 de abril de 1985 que prevé que la cuantía del subsidio será el 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siendo las decisiones en dichas sentencias de signo contrario, pues mientras en la recurrida se acepta la solución de excluir en el abono del subsidio esa parte proporcional en las sentencias de contraste se opta por la de incluirla.

La unificación que en este recurso se pretende ha sido ya alcanzada en anteriores sentencias de esta Sala dictadas en recursos de esta especial naturaleza unificadora de 26 de mayo y 18 de julio de 1992, en las que se mantiene la doctrina, que ahora se reitera, coincidente con la de la sentencia de 11 de junio de 1991 de la Sala Especial de Revisión de este Tribunal prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de que, en síntesis, el mencionado artículo del Reglamento no restringe indebidamente el artículo 14.1 de la también mencionada Ley, sino que lo desarrolla y especifica, dando por reproducido aquí cuanto en las mencionadas sentencias de esta Sala se argumenta.

SEGUNDO

De lo expuesto deriva la corrección de la doctrina de la sentencia recurrida, por lo que procede, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin costas al disfrutar el recurrente del beneficio de defensa gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina instado por Doña Gabriela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 3 de abril de 1992, en virtud de recurso de suplicación entablado por la misma recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de 14 de noviembre de 1991 recaída en autos instados por la referida parte contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre diferencias en el subsidio de desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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