STS, 6 de Febrero de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso3054/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE, hoy DE FOMENTO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Sala de Burgos de fecha 16 de junio de 1997, dictada en recurso de suplicación número 783/96, interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 4 de septiembre de 1996 en los autos número 211/96, seguidos a instancia de Rosariocontra el meritado departamento, en reclamación sobre DERECHOS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de septiembre de 1996, el Juzgado de lo Social de Soria, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Rosario, representada por el Letrado D. Carlos Revilla Rodrigo, contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Y MEDIO AMBIENTE, asistido por el Abogado del Estado, en reclamación sobre DERECHOS, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Rosarioha venido desempeñando el trabajo de oficial primera administrativo de la Cámara Oficial de Propiedad Urbana de Soria desde la fecha de 1 de agosto de 1972, con contrato ininterrumpido desde entonces, con una jornada laboral de 36 horas semanales, acreditándose en nómina la antigüedad arriba expresada. SEGUNDO.- Que en fecha de 5 agosto de 1994, por RDL de 8/94, sobre supresión de las Cámaras Oficiales de Propiedad Urbana y Regulación del régimen y destino de su patrimonio en su Disposición Adicional Única se establecía que se facultaba al gobierno mediante RD estableciera el régimen y destino del patrimonio y personal de las mismas. Dicho RD fijará el destino del personal que el día 1 de junio de 1990, prestaba servicios en las Cámaras sometidas a la tutela especial siempre que las mismas no hubieran sido objeto de traspaso a la correspondiente comunidad autónoma, el cual se integrará en la administración del Estado, así como el régimen y condiciones en que se producirá dicha integración, con respecto a las normas que sobre el personal al servicio de la Administración pública sean vigentes. En RD de 2 de diciembre de 1994, el gobierno procedió a cumplir el citado RDL, integrando al personal que el día 1 de enero de 1990, tuviera la condición de empleado con derecho a reserva de plaza de las cámaras oficiales de Propiedad urbana, así como de los Secretarios de dichas cámaras en la Administración del Estado. TERCERO.- En las primeras nóminas giradas a la actora por el Ministerio de Obras Públicas de Transporte y Medio Ambiente, donde se integró la actora, se le reconocía una antigüedad o fecha de ingreso de 1 de enero de 1971, así en la nómina del mes de enero de 1996, teniendo la categoría profesional del oficial primero administrativo. Mientras que en la nómina de febrero de 1996, se le reconocía una antigüedad de 1 de octubre de 1995. Siendo la cantidad percibida en nómina por la misma antes de la integración en concepto de antigüedad de 24.205 horas. CUARTO.- Que en fecha de septiembre de 1995, antes de la integración la actora percibía una cantidad de 98.466 pesetas por una jornada de trabajo de 36 horas semanales, pasando a percibir en la fecha de enero de 1996, la cantidad de 103.707 pesetas como trabajadora al servicio del Ministerio demandado por una jornada laboral de 37,5 horas semanales. QUINTO.- Que en el art. 53.2 del Convenio Colectivo del personal laboral procedente del antiguo Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo fijaba que en concepto de antigüedad, trienios, se computarán como tales los prestados en el departamento. SEXTO.- Que la cuantía a percibir por la actora en concepto de antigüedad, en caso de prosperar la demanda sería de 24.205 pesetas mensuales. No habiendo percibido este concepto desde la fecha de su integración en el Ministerio demandado, octubre de 1995. SÉPTIMO.- Que en fecha 1 de abril de 1996, se presentó reclamación previa por la actora, solicitando las mismas cantidades y los mismos conceptos que se reclaman en el suplico de la demanda, recibiendo contestación negativa del Ministerio de fecha de 30 de abril de 1996, agotando la vía administrativa".

Y en la misma y como parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda promovida por CARLOS REVILLA RODRIGO, en nombre y representación de Rosario, sobre declaración de derecho y cantidad, debo de condenar y condeno al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MEDIO AMBIENTE, a reconocer a la actora la antigüedad que tenia con anterioridad en la Cámara de la Propiedad Urbana de Soria, desde el 1 de agosto de 1972, con todos los efectos inherentes, en especial, el derecho a percibir el oportuno complemento de antigüedad cifrado en la actualidad en 24.205 pesetas mensuales, condenando a la entidad demandada, al pago de la referida cantidad por cada uno de los meses transcurridos desde octubre de 1995, hasta la firmeza de esta sentencia".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y MEDIO AMBIENTE, frente a la sentencia número 197/96, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, con fecha 4 de septiembre de 1996, en autos número 211/96, seguidos a instancia de DOÑA Rosario, contra el expresado Ministerio recurrente, en reclamación sobre reconocimiento de derecho y cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, preparó recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, el 11 de marzo de 1997, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación de derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de octubre de 1997, se admitió a trámite el recurso impugnandose el recurso por D. Carlos de Zulueta y Cebrian Procurador de los Tribunales y de Doña Rosario, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE parcialmente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 3 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda inicial del procedimiento, la actora interesó de la Administración del Estado, Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, en su Dirección Provincial de Soria, el reconocimiento de la antigüedad que tenía con anterioridad en la Cámara de la Propiedad Urbana de Soria, desde el 1 de agosto de 1972, con todos los derechos inherentes, y en especial, el derecho a percibir el oportuno complemento de antigüedad cifrado en la cantidad de 24.205 ptas mensuales, por cada uno de los meses transcurridos desde el de octubre de 1995. Su petición fué acogida por la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria del 4 de septiembre de 1996. Interpuesto recurso de suplicación, se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, la sentencia hoy combatida del 16 de junio de 1997 desestimándolo, después de mantener en su integridad los hechos declarados probados por la resolución de instancia.

En ese relato constan como hechos que interesan a los efectos del presente recurso que la actora ha venido desempeñando el trabajo de Oficial de primera administrativo de la Cámara de la Propiedad de Soria desde la fecha de 1 de agosto de 1972, con una jornada laboral de 36 horas, acreditándose en nómina la antigüedad arriba expresada; que con fecha 1 de enero de 1990 el Gobierno integró en la Administración del Estado a quien tuviera la condición de empleado, con derecho a reserva de plaza, de las Cámara Oficiales de Propiedad Urbana; que en las primeras nóminas giradas a la actora en el Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente, donde se integró, se le reconocía una antigüedad o fecha de ingreso de 1 de enero de 1971, teniendo la categoría profesional de oficial primero administrativo, mientras en la nómina de febrero de 1996, se le reconocía una antigüedad de 1 de octubre de 1995; que la cantidad percibida en nómina antes de la integración en concepto de antigüedad era de 24.205 ptas. Que en fecha de septiembre de 1995, antes de la integración, la actora percibía la cantidad de 98.466 ptas por una jornada de trabajo de 36 horas semanales pasando a percibir en enero de 1996, la cantidad de 103.707 ptas como trabajadora al servicio del Ministerio demandado con una jornada laboral de 37,5 hora, y finalmente que en el Convenio Colectivo del personal procedente del antiguo Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo fijaba que en concepto de antigüedad, trienios, se computarán como tales los prestados en el departamento.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se invoca como sentencia contradictora la dictada el día 11 de marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid. La demanda iba dirigida contra el Ministerio de Fomento, en solicitud de derechos y cantidad, constando como hechos probados, entre otros: que los actores en aquellos autos venían prestando servicios para la Cámara de la Propiedad Urbana de Valladolid, hasta que a consecuencia de supresión se integraron en Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente, con efectos el 1 de diciembre de 1995, siendo destinados a la Confederación Hidrografica del Duero, dependiente de dicho Ministerio. Que al personal de la referida Cámara, por acuerdo del 5 de Diciembre de 1989 y por sentencia del juzgado de lo Social del 14 de enero de 1991, le es de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Burgos, con la sola excepción de la jornada laboral que para el personal de la Cámara se limita a seis hora diarias, y por tanto se le retribuye en relación con dicho Convenio en proporción correspondiente a siete horas diarias de Burgos, seis horas diarias de la Cámara de la Propiedad. Hay que consignar igualmente que en el relato se indica la antigüedad de cada uno de los actores sin expresar la cantidad que percibían por este concepto, indicando no obstante las cantidades que cada una de las accionantes percibieron en los meses de diciembre de 1995, enero y febrero de 1996, menores que las que percibían al servicio de la Cámara Urbana. La sentencia estimó parcialmente el recurso de suplicación y mantuvo la condena de la de instancia en lo relativo al reconocimiento de antigüedad igual al 1 de septiembre de 1974, a todos los efectos, salvo el devengo de trienios.

En el informe del Ministerio Fiscal se plantea el interrogante si existe la contradicción que entraña el presupuesto o requisito de recurribilidad. En ambas sentencias se reconoce la antigüedad a los actores desde el inicio de su contratación en la Cámara de la Propiedad Urbana, y por tanto este extremo, indica, no puede discutirse en este excepcional recurso, por lo que el tema del debate se centra, con las dudas que expresa, en el pago de los trienios. Salvo ligeros matices intranscendentes a estos efectos, la cuestión planteada versa sobre si debe o no ser reconocida la antigüedad acumulada por los antiguos trabajadores al servicios del Consejo Superior de Cámaras de la Propiedad Urbana en los nuevos destinos desempeñados por los mismos, tras su integración en el Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente, hoy de Fomento, pues mientras la sentencia recurrida reconoció esa antigüedad a todos los efectos, la de contraste, contiene la misma declaración con la salvedad del devengo de trienios. Existe pues la contradicción que legitima la viabilidad de interposición del recurso.

TERCERO

En el recurso, en su único motivo, y al amparo del art 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncian como infringidos el artículo 44 del estatuto de los Trabajadores; la disposición adicional única del R.D-L 8/94 del 5 de agosto; el Real Decreto 2308/94 del 2 de diciembre el R.D 406/96 así como la jurisprudencia que cita.

Dada esta fundamentación, y teniendo en cuenta el debate planteado en Suplicación, en el presente recurso, se plantean dos temas: si existe la subrogación del artículo 44 del Estatuto e los Trabajadores o, en el supuesto negativo, si la normativa en cuya virtud se produjo la integración constituye un título suficiente para el derecho al reconocimiento y abono de la antigüedad que reclama la actora, y en el análisis de los mismos se llega a la conclusión de que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de contraste que posteriormente fijó la sentencia de esta Sala del 23 de septiembre de 1997.

Esta sentencia señala literalmente en sus fundamentos "que la consideración conjunta o armónica de los distintos preceptos que integran la norma sobre sucesión de empresa -art 44 del ET, artículos 49.1 g y 51.11 de la propia ley, y disposiciones concordantes de 1 Directiva comunitaria 77/87 de 14 de febrero de 1977- permite afirmar que el supuesto de hecho de la misma está integrado por dos requisitos constitutivos. El primero de ellos es el cambio de titularidad de la empresa o al menos de elementos significativos del activo de la misma ( un centro de trabajo o un unidad productiva autónoma, en la dicción del art 44 ET). Este cambio de titularidad puede haberse producido en virtud de un acto "inter vivos" de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario), o puede haberse producido por la transmisión "mortis causa" de la empresa o de una parte significativa de la misma. Así se deduce de los términos del propio art 44 ET, y de la cláusula "sin perjuicio" del art 49.1.g ET".

"El segundo requisito constitutivo -continúa diciendo la sentencia- del supuesto legal de sucesión de empresa, es que los elementos cedidos o transmitidos del activo de la empresa constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada. No basta la simple transmisión de bienes o elementos patrimoniales, sino que éstos han de constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial procedente. El art 51.11 ET habla al respecto de elementos necesarios y por si mismos suficientes para continuar la actividad empresarial".... añadiendo dicha resolución, "que esos requisitos ya fueron reiterados en supuestos próximos al litigioso por la Sala en sus sentencias del 29 de Junio de 1994 y 3 de abril de 1996", y que en la integración en la Administración pública del personal de las extinguidas Cámaras no se dan ninguno de los requisitos constitutivos del supuesto legal, pues no se ha producido un cambio de titularidad de una empresa o de parte significativa de la misma pues las normas de integración lo que hicieron fué suprimir las referidas corporaciones publicas, ni se puede hablar de que la cesión parcial del patrimonio constituya una cesión de elementos necesarios y suficientes para la continuación de una actividad que no es posible desarrollar por ministerio de la Ley.

CUARTO

En orden a si la normativa de integración constituye título suficiente para el reconocimiento del derecho que se propugna en la demanda, la sentencia de esta Sala da igualmente un solución negativa, "pues a falta de indicación expresa sobre el particular, que no existe, la solución lógica obliga a reconocer el hecho de la incorporación desde el momento en que ésta ha tenido lugar efectivamente". Las normas que regularon la integración impusieron una sucesión contractual, una novación por cambio de uno de los contratantes, el empleador, pero los efectos de ese cambio son única y exclusivamente los previstos en la normativa que los impuso", y concretamente la regla 4ª del art 5 del Real Decreto 2308/1994, que obliga a respetar las retribuciones consolidadas en nómina que se vinieran percibiendo el día 1 de junio de 1990, cantidad que asciende a la suma de 24.205 ptas según la declaración de hechos probados que permaneció inmutable, que habrá de abonarse como complemento personal transitorio absorbible por futuros incrementos retributivos en los términos especificados en el Convenio del antiguó Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo Es claro pues que la normativa de integración no legitima la pretensión ejercitada.

QUINTO

Por todo ello hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia de contraste, como se indicó lo que lleva a la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos parcialmente dicho recurso para estimar parcialmente la demanda en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa del mismo (Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente, hoy Fomento, contra la sentencia del l6 de junio de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, Sala de Burgos, en el recurso de suplicación 783/96 Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos parcialmente dicho recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , en los autos 211/96, seguidos a instancia de Dña Rosarioy estimando parcialmente la demanda presentada debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir con carácter personal y absorbible la cantidad de 24.205 ptas mensuales con efectos al mes de octubre de l995, absolviendo al Estado demandado del resto de las peticiones contra él ejercitadas

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Castilla y León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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