STS, 9 de Julio de 2001
Ponente | FUENTES LOPEZ, VICTOR |
ECLI | ES:TS:2001:5912 |
Número de Recurso | 3603/2000 |
Procedimiento | SOCIAL - . |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Sánchez Mena, en nombre y representación de DOÑA María Cristina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de junio de 2.000, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social de Ceuta de fecha 9 de septiembre de 1.999, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSALUD, sobre "Derechos y Cantidad".
Con fecha 9 de septiembre de 1999, el Juzgado de Ceuta, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña María Cristina contra el Instituto Nacional de la Salud, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones instadas en su contra".
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La hoy actora, viene prestando sus servicios por cuenta y orden del Insalud con destino en el Hospital de la Cruz roja, con la categoría profesional y antigüedad que refleja en su demanda, y con el sueldo que también precisa y que es abonado a través de la Gerencia de Atención Especializada. 2º) La actora formaliza contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario y estatutario, al amparo del art. 15.1 a) de E.T. y art. 2º de R.D 2104/84, de 21 de noviembre a tenor del contrato que obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido (fol. 15) 3º) Reclama la actora el reconocimiento de antigüedad y los complementos económicos a tales efectos en las cuantías y por los períodos reflejados en la demanda. 4º) La actora formuló la oportuna reclamación a la vía laboral. 5º) En el trámite de estos Autos se han observado todas las prescripciones legales.
Posteriormente, con fecha 20 de junio de 2.000, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Ceuta de fecha 9 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".
Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DOÑA María Cristina y otro más, ante esta Sala, amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de julio de 1.994.
Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los hechos, y se señaló día para Votación y Fallo el día 5 de julio de 2.000, quedando la Sal formada por cinco Magistrados.
La actora presta servicios para el INSALUD en el Hospital de la Cruz Roja en Ceuta, con contrato laboral para el desempeño de plaza vacante de personal no sanitario al amparo del art. 15-1 a) celebrado el 31 de octubre de 1.993, pactando en su cláusula tercera que sus retribuciones se percibían de acuerdo con lo que resulte del R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre y disposiciones, normas y acuerdos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba; en su demanda solicitó el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de antigüedad en la cuantía y períodos reflejados en la misma. Denegado lo reclamado, se formuló reclamación previa y la presente demanda, desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta de 9 de septiembre de 1.999; recurrida en suplicación por sentencia de 20 de junio de 2.000 se desestimó el recurso, confirmandose la sentencia; contra esta sentencia se formuló el presente recurso.
Tanto en la demanda, como en suplicación, y en el presente recurso, por la recurrente, se denunció infracción del art. 2-2 d) del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre en relación con el art. 75-1 del Convenio Unico para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado y art. 14 C.E. y 4-2 y 17 E.T.; en suma lo que se alega es que el hecho de que en la cláusula tercera del contrato temporal suscrito por la actora se establezca que percibirá sus retribuciones de acuerdo con el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, no impide percibir el complemento de antigüedad, por aplicación del art. 2-2 del Real Decreto 2104/84 en relación con el Convenio Unico para el Personal Laboral al servicio de la Administración del Estado, con arreglo al cual fue contratado, implicando lo contrario un trato desigual proscrito por el art. 24 C.E.
Como sentencia contraria con la recurrida se y aportó la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 30 de julio de 1.994. Existe la contradicción alegada; aquí también se trata de una actora que prestaba servicios en un Hospital del Insalud con contrato laboral en plaza vacante de personal no sanitario y que reclama trienios relacionados en un concreto periodo. La Sala reconoció el derecho y lo hace con base a que se trata de una relación laboral y no estatutaria, por haberlo entendido así la Administración al no incluir a dicho personal en el art. 2 b) del Estatuto del personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, reconociendo el art. 2 b) del R.D. 2104/84 el derecho al complemento en los mismos términos que los trabajadores fijos, sin que sea obstáculo el hecho de que en el contrato se estipule que se le asignan las retribuciones establecidas en el Real Decreto Ley 3/87 de 11.
Esta Sala, como recuerda la sentencia de 24 de julio de 1.996, se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones sobre la cuestión planteada; entre otras, en las sentencias de 20 de junio de 1.994, 11 y 15 de julio de 1.994, 30 de diciembre de 1.994, 25 de septiembre de 1.995, 4 de abril de 1.996 y 7 de octubre de 1.999. En todos estos pronunciamientos jurisprudenciales, la Sala se ha inclinado por la solución acogida en la sentencia recurrida de no reconocer a los actores el complemento de antigüedad reclamado, y ello de acuerdo con el razonamiento, recogido en aquellas sentencias, en especial en las de 20 de junio de 1.994, y 11 de julio de 1.994, cuyo nudo central es el siguiente: a) el art. 2-2 del Real Decreto 2104/84 no contiene un reconocimiento incondicional del derecho al complemento de antigüedad para los trabajadores contratados por tiempo determinado, sino que se remite a las normas sectoriales y a la autónoma voluntad; b) la normativa sectorial del personal al servicio de la Seguridad social (R.D. 3/87, dispo, transitoria segunda dos) limita expresamente la percepción de los trienios a quienes tengan la condición de personal estatutario fijo, lo que interpretado a contrario sensu supone la exclusión de los que han sido contratados por tiempo determinado.
En cuanto a las alegaciones de la recurrente, que no desconoce la anterior doctrina, acerca de que ella no es personal estatutario, sino laboral, olvida que nadie le ha negado su condición de personal laboral, lo que sucede es que expresamente en su contrato se establece que sus retribuciones serán las que para su categoría previene la normativa estatutaria, y esta reserva para el personal fijo el complemento de antigüedad, condición que no tiene la actora; en cuanto al resto de las alegaciones, imputando a la sentencia recurrida, desconocimiento del Convenio Unico que reconoce el complemento de antigüedad al personal temporal, e ilegalidad de la cláusula contractual antes dicha por discriminación, basta para su rechazo, con remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, sin añadir nada más dado lo infundado de las alegaciones de la actora; el art. 1-4-2 del citado Convenio expresamente excluye de su ámbito al personal laboral del INSALUD que presta servicios en las distintas sedes dependientes de las Gerencias de Atención Primaria, como es la actora; no existe tampoco discriminación porque el Convenio Unico establezca el derecho al complemento para el personal temporal; el régimen del personal del INSALUD que presta servicios en centros sanitarios con respecto al que le presta en otras Instituciones Publicas o en otros Centros, es tan patente, que ha justificado una regulación sustantiva e independiente de la funcionarial y laboral, e incluso en el ámbito jurisdiccional al que se atribuye el conocimiento de las controversias.
El recurso debe desestimarse. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Sánchez Mena, en nombre y representación de DOÑA María Cristina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de junio de 2.000, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social de Ceuta de fecha 9 de septiembre de 1.999, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSALUD. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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