STS, 13 de Febrero de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:1115
Número de Recurso3503/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, en la representación que ostenta de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, de fecha 28 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 383/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, dictada el 22 de abril de 2004 en los autos de juicio num. 178/04 , iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Paloma contra COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL,, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Paloma contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - La demandante, Doña Paloma, ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 27/1/2003 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistente en "reordenación horaria del personal" con categoría de enfermera, Grupo 11 en el centro de trabajo Residencia Mixta para 'Mayores de Miranda de Ebro (Burgos).- En la formalización del alta ante la Gerencia de Servicios Sociales se indica como puesto de trabajo el nº 09.00.012.103.000.- Su salario asciende a 1.959,39 euros mes incluido prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO.- Con anterioridad había prestado servicios por cuenta de la misma entidad, con igual categoría y en el mismo centro de trabajo del "23/5/2002 al 6/6/2002 en virtud de contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora, identificandose el puesto de trabajo a cubrir con el n° de RPT 09.00.012.103.000.2009.- TERCERO.- Por escrito de 17/12/2003 la entidad demandada comunico a la actora la extinción de su contrato al termino de su jornada el día 26/1/2004 conforme a lo establecido en el art. 15.1.b) ET Y 34.6 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta .- CUARTO.- Con fecha 11/9/2003 se aprobó por la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León Relación de Puestos de Trabajo en la que se incluyen 37 plazas de auxiliar de enfermería en la Residencia Mixta de Miranda de Ebro y que fue modificada por Decreto 109/2003 (BOCYL de 29/9/2003) para, entre otras cosas, "la consolidación del empleo temporal generado por la reordenación de la jornada de trabajo de personal laboral, de acuerdo con la nueva jornada de trabajo vigente tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos dependientes de esta", lo que se verifico con fecha 1/1/2003, disponiendo en su art. 65 una jornada de 35 horas semanales, siendo la misma antes de la indicada fecha de 37,5 horas semanales.- En dicho Decreto se incluyen como altas dentro de la RPT nuevas plazas de auxiliar de enfermería en la Residencia Mixta de Miranda de Ebro con números 09.00.012.103.2116 a 09.00.012.103.2122, incluyéndose desde septiembre de 2003 en la RPT el puesto que venia ocupando la demandante sin que esta figure como propietaria u ocupante de la plaza, que la entidad demandada ha cubierto con contratos de interinidad en tanto no se adjudiquen de manera definitiva.- QUINTO.- Por acuerdo entre la Junta de Castilla y Leon y el Comité de Empresa de 16/1/2003 se dispuso: 1. La aplicación de la jornada laboral de 35 horas semanales, a partir de enero de 2003.- 2. Aplicación inmediata de los horarios propuestos por la Administración en los diferentes Centros de Trabajo, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos, quedando pendiente el estudio sobre el desarrollo y rotación incluidos en los mismos.- 3. Este acuerdo, queda condicionado a la contratación del nuevo personal concedido (Anexo 1) , que deberá realizarse de forma inmediata.- 4. Se tramitara por parte de la Gerencia, para su estudio por parte de la Administración, CCOO y UGT, la petición de ampliación de plantilla que efectúa el Comité de Empresa, y que se adjunta como Anexo 11, emanada de las solicitudes de los trabajadores efectuadas en las distintas Asambleas celebradas en los Centros I En el Anexo 1 se contemplan 4 plazas de auxiliar de enfermería en la Residencia de Miranda de Ebro.- SEXTO.- La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.- SEPTIMO.- Con fecha 27/1/2004 se interpuso previa que no consta resuelta de forma expresa reclamación.- OCTAVO. - Con fecha 3/3/2004 turnada a este Juzgado se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Paloma ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2.004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por DONA Paloma contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Burgos de fecha 22 de Abril de 2004 , en reclamación sobre despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, declarando Improcedente el Despido efectuado a la actora, pudiendo la demandada, en término de Cinco Días, optar por la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente o, caso contrario, indemnizar además a la trabajadora en la cantidad de 2.939,08 euros".

CUARTO

Por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, en la representación que ostenta mediante escrito de 1 de octubre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 25 de mayo de 2.004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante, Sra. Paloma fue contratada el 27 de enero de 2003, con la categoría de enfermera, con contrato eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios en la Residencia Mixta para Mayores de Miranda de Ebro, dependiente de la Junta de Castilla León. Se expresaba en el contrato que la razón de la eventualidad era la de "reordenación horaria del personal". Necesidad que se producía como consecuencia de la entrada en vigor, el 1 de enero de ese año, del Convenio colectivo del Personal Laboral de la Junta, que reducía la jornada de trabajo semanal de 37.5 a 35 horas semanales. Por escrito de 17 de diciembre se le notificó la extinción del contrato con efectos 26 de enero 2004, por expiración del plazo pactado. En fecha 16 enero 2003, la Junta y el Comité de empresa habían pactado, entre otros extremos, la creación de una plaza de enfermera en la Residencia de Miranda de Ebro (hecho probado quinto, rectificado en la sentencia de suplicación), acuerdo cuya efectividad se llevó a efecto el 11 de septiembre de 2003, fecha en la que la Gerencia de la Junta se aprobó Relación de Puestos de Trabajo, luego modificada por Decreto 109/2003 (BOCYL del 29 de septiembre).

  1. Cesada la actora y agotada la vía administrativa, presentó demanda por despido que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social Número Tres de Burgos que absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Interpuso la actora recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León Burgos en sentencia que, revocando la de instancia, declaró improcedente el despido de la actora, con los pronunciamientos inherentes. Estimó la Sala, como base de su pronunciamiento, que las labores desempeñadas eran las habituales de su puesto de trabajo y permanentes en el centro de trabajo de la empleadora.

  2. La Comunidad de Castilla León interpone el presente recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción del art. 217 de la Ley procesal , invoca la sentencia de la propia Sala castellana de 25 de mayo de 2004 , cuya idoneidad a esos efectos no cuestiona la recurrida y admite expresamente el Ministerio Fiscal en su informe. Efectivamente en supuesto idéntico, de contratación temporal con los mismo fines en otra residencia de mayores de Burgos, llega a solución contraria, confirmando la desestimación de la demanda de despido efectuada en la instancia.

  3. Cumplido el presupuesto de la contradicción, y habiendo realizado el recurrente la relación precisa y circunstanciada que exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El recurrente denuncia la infracción de los art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2720/1998 . Censura que razona suficientemente y que ha de ser estimada.

El contrato eventual por circunstancias de la producción es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas, experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual. Y esta circunstancia se produjo en el supuesto hoy enjuiciado. Obviamente la reducción de la jornada de trabajo en un centro asistencial, que requiere de servicios continuos, exige una mayor necesidad de trabajadores. Necesidad que persiste como extraordinaria en tanto no se provea la creación de los puestos de trabajo necesarios para cubrirla con carácter definitivo. Incremento de plantilla que, cuando se trata de centros de trabajo de la Administración, está sometida a un proceso imposible de realizar de modo instantáneo. Así ocurrió en el presente supuesto: en el acuerdo de 16 de enero de 2003 entre la Junta y el comité de empresa, se pactó la creación de una plaza de enfermera en la residencia en la que la demandante pasó a prestar servicios. Pero no fue hasta el 11 de septiembre de aquel año que se aprobó por la Gerencia la creación de esa plaza ( Decreto 109/2003 ). Que el 27 de enero de 2003, (fecha comprendida entre el acuerdo con el comité y creación de la plaza) se contratara a la actora para cumplir su cometido con contrato eventual fue actuación ajustada a Derecho y, en absoluto constitutiva de fraude de Ley, habida cuenta de que la duración fue la pactada y se hallaba dentro de los límites temporales establecidos en el convenio colectivo de aplicación.

Se impone, por tanto, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, en la representación que ostenta de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, de fecha 28 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 383/04 de dicha Sala. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de ésta clase interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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